JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse a partir del 1º de noviembre de 1982 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

DECRETO Nº 1.201

Bs. As., 12/11/82

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación a la que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 747, del 24 de setiembre de 1982, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de noviembre de 1982 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de octubre del año en curso.

Que en función de lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley número 18.037 (t.o. 1976), se considera oportuno fijar un incremento mayor respecto de las prestaciones jubilatorias y de pensión cuyo haber se encuentre establecido en base a fórmulas de determinación del mismo previstas en disposiciones vigentes con anterioridad al 1º de enero de 1969, y que encuentren en las normas de la Resolución Nº 726/78 de la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Que el Decreto Nº 641/80 fijó un haber diferencial para la asignación familiar por cónyuge de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, cuyo monto fue incrementado posteriormente.

Que a mérito de las razones expresadas en los considerandos del decreto precedentemente citado, se estima conveniente proseguir con la política que guió el dictado del mismo.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Increméntanse en un diecisiete por ciento (17 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

Dicho incremento será del veintidós por ciento (22 %) en el caso de los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión que encuadren en las disposiciones de la Resolución Nº 726/78 de la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Art. 2º – Los incrementos dispuestos en el artículo precedente regirán a partir del 1º de noviembre de 1982 y se aplicarán sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de octubre del mismo año.

Art. 3º – Elévanse a partir del 1º de noviembre de 1982 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:

Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer

$3.276.000

Pensiones y jubilaciones anticipada para la mujer

$ 2.843.100

Art. 4º – Increméntanse en la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) el monto de la asignación por cónyuge de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

El monto fijado precedentemente queda sujeto a los coeficientes que correspondan de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Nº 18.017 (t.o. 1974) y 3º del Decreto Nº 25/81.

El incremento dispuesto en este artículo regirá a partir del 1º de noviembre de 1982.

Art. 5º – A partir del 1º de noviembre de 1982 el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar por las Cajas Nacionales de Previsión incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de diecisiete millones quinientos noventa y ocho mil trescientos ochenta y dos pesos ($ 17.598.382) mensuales.

Art. 6º – Fíjase a partir del 1º de noviembre de 1982 en la suma de un millón novecientos noventa mil ciento setenta pesos ($ 1.990.170) mensuales el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.

Art. 7º – Exclúyase de lo dispuesto en el artículo 1º a las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley Nº 18.464, sus modificatorias o complementarias.

Art. 8º – Establécese en 1,5444 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren a partir del 31 de octubre de 1982. A la suma resultante se le adicionará la de un millón ciento once mil quinientos pesos ($ 1.111.500).

Art. 9º – Para la aplicación del presente decreto el complemento a que hace mención el artículo 7º del Decreto Nº 595/82 se considerará como haber jubilatorio o de pensión, según corresponda. Las liquidaciones y transferencias pertinentes se efectuarán con sujeción a las normas del citado artículo en la forma determinada en el artículo 9º del Decreto Nº 1.500/81.

Art. 10. – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza.