REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 13.246

MINISTERIO DE AGRICULTURA

DECRETO N° 7.786

Arrendamientos Rurales y Aparcerías

Bs. As., 31/3/49.

VISTO el presente Expediente número 35.363/49 en el cual la Comisión designada en el Ministerio de Agricultura por Resolución N° 2.871, con fecha 13 de octubre de 1948, eleva el proyecto de reglamento general de la Ley N° 13.246, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de la Ley N° 13.246, cuya vigencia integral comenzará el 1° de junio de 1949, requiere una reglamentación completa de numerosos preceptos que interesan fundamentalmente a las actividades agrarias;

Que el texto proyectado por la Comisión designada al efecto contempla los aspectos substanciales de la ley, sin perjuicio de los demás que serán oportunamente considerados a medida que se dé término a los estudios pertinentes;

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase el reglamento general de Ley N° 13.246, que corre de fojas 1 a 24 del Expediente N° 35.363/49.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura.

PERON

Carlos A. Emery

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 13.246

I — APLICACION DE LEY 13.246

A — Ubicación del predio

Artículo 1° — Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos, el núcleo de población, cuyo fraccionamiento se encuentre representado por manzanas y solares o lotes, que cuente con servicios públicos municipales.

Art. 2° — Quedan excluídos de la Ley N° 13.246, los arrendamientos de inmuebles ubicados en la planta urbana de las ciudades y pueblos, aunque se los destine a la explotación agropecuaria.

Los contratos de arrendamiento de inmuebles ubicados fuera de la planta urbana, cualquiera sea la denominación administrativa de la zona-planta suburbana, planta subrural, planta rural, zona urbanizada, zona de quintas, zona de chacras, etc., estarán regidos por la Ley N° 13.246 siempre que el destino del predio fuere la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones.

Art. 3° — Cuando el predio arrendado mediante un contrato único, sea utilizado en más de un destino, como en el caso de explotación agropecuaria y explotación industrial o comercial, el régimen legal aplicable al contrato de arrendamiento estará determinado por el destino del predio que se considere principal, con prescindencia del accesorio.

B — Contratos de pastoreo

Art. 4° — El contrato de arrendamiento de un predio para pastoreo, que el Art. 3° de la Ley N° 13.246 excluye de sus preceptos, se regirá por las normas del Código Civil.

Art. 5° — Los contratos en virtud de los cuales se ceda el uso y goce de un predio para pastoreo quedarán, no obstante, incluídos en el régimen de la Ley N° 13.246, en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que no se los utiliza para facilitar el pastoreo complementario principal, motivado por causas circunstanciales o accidentales, destinado a satisfacer las necesidades de una explotación ganadera, tambera o agrícola, sino como medio habitual de ceder el uso y goce del predio para explotaciones de esta índole, eludiendo proporcionar la garantía de estabilidad y demás beneficios que la Ley número 13.246 acuerda al arrendatario;

b) Cuando el arrendador imponga, autorice o consienta, expresa o tácitamente, al arrendatario la realización de cualquier clase de trabajos culturales utilizables para explotaciones agrícolas, aunque tengan por objeto el cultivo de especies forrajeras,

C — Contratos accidentales o circunstanciales por una sola cosecha

Art. 6° — El contrato accidental o circunstancial de arrendamiento, para el cultivo de un predio por una sola cosecha, que el Art. 39° de la Ley número 13.246 excluye de sus preceptos, se regirá por las normas del Código Civil.

Art. 7° — Se considerarán contratos accidentales o circunstanciales, por una sola cosecha, aquéllos en que el uso y goce del predio se ceda para un cultivo, consociado o no con especies mejoradoras o forrajeras, que tengo por objeto formar o renovar pastoreos o permitir la iniciación de la explotación agrícola.

Art. 8° — Los contratos accidentales o circunstanciales en virtud de los cuales se ceda el uso y goce de un predio para el cultivo por una sola cosecha quedarán, no obstante, incluídos en el régimen de la Ley N° 13.246, en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que no se los aplica para la ejecución de los cultivos a que se refiere el Art. 7°, sino como un medio habitual de ceder el uso y goce del predio para la explotación agrícola eludiendo proporcionar la garantía de estabilidad y demás beneficios que la Ley N° 13.246 acuerda al arrendatario:

b) Cuando el arrendador imponga, autorice o consienta, expresa o tácitamente, la realización de cualquier clase de trabajos culturales utilizables para explotaciones agrícolas que no sean requeridos por el cultivo objeto del contrato, o la ejecución de mejoras que impliquen una explotación agrícola estable.

D — Contratos de trabajo con participación

Art. 9° — Los contratos que presupongan una relación de dependencia, en los cuales se acuerde al contratante, con o sin una retribución fija en dinero, una participación en los frutos, como en los casos denominados de "peones a la réndita", "tanteros", "interesados", "habilitados", "al quinto", "contratistas de viña", "tamberos-medieros", etc., se considerarán contratos de trabajo no comprendidos en el régimen de las aparcerías.

E — Disposiciones comunes

Art. 10. — La notificación formal, a que se refieren los Arts. 3°, 7°, 27° y 39° de la Ley N° 13.246, y la presente reglamentación, podrá efectuarse indistintamente mediante telegrama colacionado, telegrama, con copia, por intermedio del Juez de Paz o de un escribano público.

Art. 11. — La oposición exigida en los Arts. 3° y 39° de la Ley N° 13.246, deberá documentarse en cualesquiera de las formas especificadas en el artículo anterior, y traducirse en hechos que exterioricen la voluntad deliberada de impedir la continuación de la tenencia del predio, mediante gestiones judiciales o extrajudiciales dirigidas a la recuperación del mismo.

Art. 12. — A los efectos de los Arts. 3° y 39° de la Ley N° 13.246:

a) Habrá prórroga cuando el uso y goce del predio se prolongue, con la conformidad expresa o tácita del arrendador, por un plazo, cierto o incierto, inferior al pactado;

b) Habrá renovación cuando las partes convengan expresamente la continuación del contrato vencido, en las mismas condiciones substanciales y por idéntico plazo;

c) Habrá nueva contratación cuando se modifique alguno de los elementos substanciales del contrato, relativos a las partes, al predio a al precio.

II — SUBARRIENDO

Art. 13. — No se considerarán subarriendos ni cesión del predio en aparcería, comprendidos en la prohibición del Art. 7° de la Ley N° 13.246, la cesión del pastoreo de rastrojos a que se refiere el Art. 4° del presente reglamento, no los contratos previstos en los Arts. 7° y 9° del mismo.

III — REVISION DEL PRECIO DE LOS ARRENDAMIENOS Y DEL PROCENTAJE EN LA DISTRIBUCION DE LOS FRUTOS

Art. 14. — No procederá la revisión del precio de los arrendamientos y/o del porcentaje en la distribución de los frutos, por las Cámaras Regionales, cuando el desequilibrio invocado obedezca a las mismas causas contempladas por el Poder Ejecutivo en las medidas de carácter general que hubiere adoptado en cumplimiento de los Arts. 5°, 30° y 55° de la Ley N° 13.246.

Art. 15. — El desequilibrio a que se refieren los artículos 5° y 30° de la Ley N° 13.246, no autorizará a pedir la revisión a las Cámaras Regionales cuando se origine por causas que revistan carácter transitorio o accidental, o por fenómenos naturales que alteren el volumen físico de la producción.

Art. 16. — Se entenderá que existe desequilibrio cuando se altere, en más de un Cincuenta por Ciento (50 %), el margen existente entre costo de producción y valor de los productos. La comparación se establecerá entre las cifras correspondientes al momento de contratación libre del precio o porcentaje y las que correspondan en el momento en que se inicie el juicio de revisión. Para el caso de contratos vigentes a la fecha de la presente reglamentación, la comparación se hará con las cifras del quinquenio 1938/1942.

Art. 17. — Los costos de producción se referirán a explotaciones racionalmente planeadas en base a las características del predio arrendado y serán determinados siguiendo las normas aprobadas en la Confederación Nacional para Unificar los Métodos de Cálculo de los Costos de Producción en Agricultura, celebrada en Buenos Aires, en 1936.

Para establecer los costos se tomarán los rendimientos promedios del decenio inmediato anterior al pedido de revisión, del o de los cultivos o explotaciones de la zona y en particular del predio en cuestión.

Art. 18. — Las Cámaras. Al fijar el nuevo precio o porcentaje de distribución de frutos, distribuirán equitativamente los resultados de la explotación, en proporción a las prestaciones de las partes.

Art. 19. — Durante la substanciación del juicio de revisión del precio o porcentaje de distribución de frutos, las partes ajustarán sus pagos a las cláusulas del contrato, con la obligación de reajustar el precio de acuerdo a la decisión de la Cámara y desde la fecha que la misma determine. El ajuste de precio podrá tener efecto desde la fecha de iniciación del juicio y mientras subsistan las causas determinantes de la revisión.

IV. — FIJACION DE PRECIOS Y PROCENTAJES

Art. 20. — En los casos previstos en el apartado final del artículo 55° de la ley N° 13.246, las Cámaras fijarán el precio o porcentaje de distribución de frutos a pedido de cualquiera de las partes, siguiendo las normas del artículo 30° de la ley y el 18° del presente reglamento.

Art. 21. — Cuando deba fijarse distinta forma de pago a la establecida en el contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 32° y 42° de la ley N° 13.246, las Cámaras, además, deberán encuadrar el contrato, según corresponda, dentro del régimen del arrendamiento o de las aparcerías.

Art. 22. — El precio del arrendamiento o porcentaje de distribución de los frutos, a los efectos de la aplicación del artículo 55° de la ley N° 13.246, podrá aumentarse hasta un 20 % del convenido en aquellos contratos, comprendidos en el artículo 4° de la ley N° 13.842, en los que se hubiera pactado un precio inferior al que habría resultado de la aplicación de la rebaja de emergencia.

V. — REMISION DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO

Art. 23. — A los efectos de la aplicación del artículo 6° de la ley N° 13.246, no se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor, los acontecimientos que en el lugar sean resultado del curso ordinario de la naturaleza y que acaezcan periódicamente, aunque produzcan daños.

Art. 24. — Sólo quedarán comprendidos en lo prescripto por el artículo 6° de la ley N° 13.246, los cultivos de explotación racional en la zona y cuyos productos se destinen a la venta.

Art. 25. — En caso de pérdida total de cosecha, que no resulte compensada con cosechas anteriores, las Cámaras podrán dispensar provisionalmente al arrendatario del pago del precio total o parcial del arrendatario, correspondiente a la superficie dedicada al cultivo perdido y por el tiempo transcurrido entre la época en la cual, conforme a los usos y costumbres de la zona, comenzó o debió comenzar, la preparación de la tierra y la fecha en que pudo dedicarla a otro destino habitual en la misma. El rastrojo quedará a beneficio exclusivo del arrendatario.

Art. 26. — Si no obtuviere parte de la cosecha, que no resulte compensada con cosechas anteriores, sin alcanzar a la mitad del rendimiento promedio del cultivo, las Cámaras podrán dispensar provisionalmente del pago del precio del arrendatario, en la forma establecida en el artículo anterior y en proporción al rendimiento obtenido.

En caso que no se pueda establecer el rendimiento promedio del cultivo, se tendrá en cuenta el rendimiento promedio de la zona.

Art. 27. — Dentro de los diez días de producido el caso fortuito o de fuerza mayor, el arrendatario deberá comunicar el hecho, mediante notificación formal, al arrendador. Si omitiere hacerlo dentro del plazo fijado, perderá su derecho a la remisión.

Art. 28. — Si el arrendatario desea hacer uso del derecho de remisión deberá tomar las providencias para comprobar en forma fehaciente de común acuerdo con el arrendador, el origen y magnitud del daño, dentro de los quince días posteriores al hecho.

En caso de desacuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar, a su costa, la designación de un perito de oficio, a la Cámara Regional competente.

Art. 29. — La dispensa provisional del pago del precio del arrendamiento, prevista en los artículos 25 y 26, podrá ser reajustada, a pedido de parte, al finalizar el contrato, a fin de que se opere, si procediere, la compensación prevista en el articulo 6° de la Ley N° 13.246.

VI — UNIDAD ECONOMICA

Art. 30. — A los efectos de la Ley número 13.246, se entenderá por unidad económica todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa.

VII — MEJORAS

Art. 31. — Las mejoras a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 13.246, deberán ser provistas por el arrendador dentro de los dos primeros años de vigencia del contrato. Para los contratos prorrogados por esta ley y los contratos en curso al 1° de Junio de 1949, el plazo establecido se contará a partir de esta fecha.

Art. 32. — En caso de que el arrendador no cumpliera esa obligación, en el plazo establecido en el artículo anterior, el arrendatario podrá ejecutarla a costa de aquél, previa notificación formal al arrendador, efectuada por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que las iniciará. De igual forma procederá el arrendatario cuando el arrendador no efectúe las reparaciones de las mejoras que son de su cargo, salvo aquellas que por su índole revistan carácter urgente.

Art. 33. — El arrendador proveerá las mejoras exigidas en el artículo 10 de la Ley N° 13.246 en las siguientes condiciones:

a) Podrá utilizar cualquier tipo de materiales, usuales o adaptables a la zona, siempre que con ellos se pueda levantar una construcción segura;

b) Asegurará el suministro de agua potable, en el caso que la hubiere y fuese razonablemente posible proporcionarla.

Art. 34. — A los efectos del artículo 11, inc. c) de la Ley N° 13.246 solamente se considerarán los árboles frutales.

Art. 35. — La valuación fiscal, en relación con la cual se fijará el monto máximo de las mejoras a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley N° 13.246, será la correspondiente a la tierra libre de mejoras, e el momento en que deban construirse o indemnizarse.

Art. 36. — Las mejoras construídas por el arrendatario con sujeción al régimen de la Ley N° 11.627, serán indemnizadas de conformidad con lo que establece la misma.

Transcurrido el plazo de dos años, a contar del 1° de Junio de 1949, sin que el arrendador haya abonado las indemnizaciones a que se refiere el apartado anterior, éstas se regirán íntegramente por la Ley N° 13.246.

Art. 37. — Si el arrendador no encuadrare las mejoras construídas por él, o por el arrendatario con sujeción al artículo 6° de la Ley N° 11.627, dentro de las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley N° 13.246, en el plazo fijado por el artículo 31, éste ejercitará su derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.

Art. 38. — El Ministro de Agricultura estudiará y propondrá al Poder Ejecutivo las mejoras requeridas, por grandes zonas y tipos de explotación, a fin de establecer la substitución o exención a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 13.246.

VIII — BIENES INEMBARGABLES

Art. 39. — El límite de inembargabilidad de los elementos destinados a la explotación del predio, estará determinado por el conjunto de los que sean indispensables para la explotación de una unidad económica de idéntica índole a la realizada por el arrendatario.

El Ministerio de Agricultura fijará para la unidad económica de cada tipo de explotación, por grandes zonas, la nómina de dichos bienes.

Art. 40. — El límite de inembargabilidad de los bienes necesarios para la subsistencia del arrendatario y su familia durante un año, estará determinado por el importe resultante de la duplicación del salario mínimo establecido en las disposiciones legales, vigentes a la fecha del embargo, para un peón adulto "sin especificar".

IX. — OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Art. 41. — A los efectos del artículo 18, inc. b) de la Ley N° 13.246 no se considerarán como gastos de lucha contra las plagas y malezas, los efectuados en las labores culturales ordinarias utilizables en la explotación, que efectúe el arrendatario.

Art. 42. — Las especies de árboles a plantar y cuidar por el arrendatario serán elegidas por el arrendador, dentro de las comunes aconsejadas por el Ministerio de Agricultura para la zona.

El arrendatario deberá reponer las plantas hasta cubrir la cantidad fijada en el artículo 18, inc. f) de la Ley número 13.246.

X. — APARCERIAS

Art. 43. — La proporción del predio que será destinada sin cargo, para pastoreo, debe ser establecida en el contrato de acuerdo con los usos y costumbres y las necesidades de la explotación, determinable en la zona cereal, según la receptividad del campo, sobre la base media normal de la superficie de media a una y media hectárea por cabeza de animal yeguarizo de trabajo.

Para asiento de la vivienda y huerta se destinará la superficie normal de acuerdo con los usos y costumbres hasta un máximo de una hectárea.

Art. 44. — Se considerará incluido en el contrato el pastoreo que, de acuerdo a los usos y costumbres, que conceda fuera del predio, a los efectos del artículo 33° de la Ley N° 13.246.

Art. 45. — El aparcero hará saber al propietario, con una antelación mínima o diez (10) días, la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos, o en que requiere que ésta se efectúe.

Art. 46. — En aquellos casos que se haya contratado la entrega del porcentaje en "parva" y se coseche en cambio, con máquina corta-trilla, los gastos de trilla, bolsas e hilo deberán ser soportados por las partes, en la proporción convenida para la distribución de los frutos.

Art. 47. — La distribución de los frutos se hará de acuerdo a su calidad media.

Si por causa de fuerza mayor, el aparcero no pudiera cumplir con la obligación impuesta en el contrato de entregar el producto embolsado, quedará facultado para hacerlo a granel por un valor equivalente, incluida la bolsa, cuyo precio será el fijado oficialmente.

Art. 48. — El aparcero dador deberá llevar anotaciones en las que consten:

a) La nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente pro cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado o de costo. Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para lo cual el aparcero está obligado a hacerle llegar la correspondiente información.

b) Los demás aportes que efectúe.

c) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación.

XI — FORMALIZACION E INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS

Art. 49. — Los contratos a que se refieren los artículos 1°, 2° y 21° de la Ley N° 13.246, siempre que se conceda el uso y goce de un predio, deberán ser celebrados por escrito, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su vigencia y en forma de acta, por ante cualquiera de los siguientes funcionarios: Escribano Público, en su registro, o Juez de Paz de la localidad donde se halle ubicado el predio, quienes autenticarán el contrato.

Art. 50. — Los contratos a que se refiere el artículo anterior deberá contener las siguientes especificaciones:

a) Nombre de las partes contratantes.

b) Ubicación del predio (Provincia o Territorio, Departamento o Partido, Cuartel, Distrito o Pedanía).

c) Estación o puerto más próximo y distancia aproximada.

d) Superficie del predio.

e) Mejoras existentes, plantadas o adheridas al suelo, detalle, descripción y estado de conservación, y nómina de las pertenecientes al arrendador, así como de las incorporadas por el arrendatario.

f) Estado del predio en cuanto a plagas y malezas, con especificación de su clase y de la superficie afectada, en forma aproximada.

g) Precio del arrendamiento, fecha, lugar y formar de pago — por período adelantado o vencido— y en las aparcerías, proporción en la distribución de los frutos, forma, tiempo y lugar de entrega de los mismos.

h) Detalle y estado de los aportes de cada parte en las aparcerías y proporción del predio dedicado a vivienda, pastoreo y huerta.

i) En los contratos de aparcería agrícola, precio fijado para el caso de que el arrendatario hiciera uso de la facultad que le confiere el artículo 9° de la Ley N° 13.246.

j) Fecha desde la cual el arrendatario se encuentra en la tenencia del predio.

k) Domicilio real del arrendador y arrendatario.

l) Destino en la explotación.

m) Plazo del contrato.

Los contratos en los que se omitiera cualquiera de los requisitos enunciados en el presente artículo no serán autenticados por los funcionarios mencionados en el artículo 49°.

Art. 51. — Las partes que no hayan redactado por escrito los contratos de arrendatario o aparcerías en que se ceda el uso y goce de un predio, o cuyos instrumentos no se hubieren inscripto en el Registro de Contratos del Ministerio de Agricultura de la Nación, deberán formalizarlos con sujeción a lo preceptuado en los artículos 49°, 50°, dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir del 1° de Junio de 1949. Si el arrendador solicitare excepción a la prórroga legal, la obligación de formalizar el contrato por escrito quedará supeditada a la resolución que se dicte.

Art. 52. — Cuando los contratos a que se refiere el artículo anterior se hallaren vencidos, o vencieren hasta el 31 de Mayo de 1949, y quedaren comprendidos en la prórroga del artículo 50° de la Ley número 13.246, en el documento respectivo, se hará constar esta circunstancia en lugar del plazo a que se refiere el inc. m) del artículo 50°.

Art. 53. — Los contratos comprendidos en la prórroga del artículo 50° de la Ley N° 13.246 no necesitarán inscribirse en el Registro Inmobiliario, ni formalizarse nuevamente por escrito, si hubieran sido registrados en el Registro de Contratos del Ministerio de Agricultura.

En este último caso, los arrendadores deberán remitir a dicho Departamento, dentro del plazo de ciento veinte (120) días, a contar del 1° de Junio de 1949, los datos complementarios que sean necesarios de acuerdo con lo especificado en el artículo 50°. Su incumplimiento los hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 57° de la Ley N° 13.246.

Art. 54. — Cuando las partes no arribaren a un acuerdo con relación a las cláusulas del instrumento a suscribir, en cumplimiento del artículo 49° o una de ellas se negare a hacerlo, deberán someter el diferendo a decisión de la Cámara Regional respectiva, con sujeción al procedimiento que se fije.

Comprobada la existencia de contrato de arrendamiento o aparcería, la Cámara, mediante sentencia provisional, aprobará el texto del instrumento de contrato, que deberá ajustarse a los preceptos de la Ley N° 13.246 y su reglamentación, las estipulaciones de las partes y los usos y costumbres de la zona. Notificada la sentencia, con copia del instrumento de contrato, las partes podrán formular observaciones dentro del plazo de 15 días hábiles, transcurrido el cual, la Cámara aprobará el documento proyectado, con modificaciones si lo estimare procedente, dictando sentencia definitiva y emplazando a las partes a suscribirlo ante el Secretario de la misma.

Art. 55. — Si el arrendador no cumpliera el emplazamiento, la Cámara Regional ordenará la inscripción del contrato de arrendamiento o aparcería, de acuerdo con el texto aprobado, en el Registro Inmobiliario, salvo el caso del artículo 53° de este Reglamento, y expedirá las copias a que se refiere el artículo 40° de la Ley N° 13.246.

Si el arrendatario no cumpliere el emplazamiento el arrendador podrá promover, ante la autoridad judicial competente, juicio de desalojo.

En cualquiera de ambos casos, la Cámara Regional deberá dar cuenta del incumplimiento al Ministerio de Agricultura, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 57° de la Ley N° 13.246.

Art. 56. — En caso de negativa del arrendador a suscribir el contrato, el arrendatario podrá pedir, en cualquier etapa del procedimiento, siempre que se hallare comprobada "prima facie" la existencia del arrendamiento o la aparcería, que la Cámara Regional, previo emplazamiento, disponga la inscripción preventiva en el Registro Inmobiliario a que se refiere el artículo 41°, apartado final de la Ley N° 13.246.

XII — EXCEPCIONES A LA PRORROGA LEGAL DE EMERGENCIA

Art. 57. — Los pedidos de excepción fundados en los incisos a) y f) del artículo 52° de la Ley N° 13.246, deberán formularse ante la Cámara Regional competente, en los períodos comprendidos entre el 1° de Junio de 1949 y el 31 de Mayo de 1950, y entre el 1° de Junio y el 31 de Diciembre de 1952.

Respecto de los contratos que vencieren con posterioridad al 31 de Mayo de 1949, el pedido de excepción a la prórroga legal del artículo 50° de la Ley N° 13.246 deberá formularse dentro de los seis (6) meses de la fecha de su vencimiento.

Cuando se trate de sucesiones indivisas, el plazo para formular el pedido de excepción correrá desde la fecha de la partición o adjudicación.

Art. 58. — La modificación de su situación jurídica, que cualquiera de las partes hubiere realizado voluntariamente, después de la publicación de la Ley número 13.246, con la finalidad de encuadrarse en, eludir el régimen de excepciones (Arts. 52°, incisos a), b), d) y f) y 53°, incisos a), c) y d) no será tomada en consideración, a menos que, a juicio de las Cámaras, hubieran existido motivos razonables para ello, con exclusión de todo acto simulado, en fraude a la ley, o cuando la misma hubiere tenido lugar con posterioridad a la iniciación del procedimiento.

Art. 59. — La excepción a la prórroga establecida en el artículo 52°, inciso c) de la Ley N° 13.246, podrá acordarse siempre que el fraccionamiento proyectado por el propietario reúna las siguientes condiciones:

a) Trazado conforme al principio de la unidad económica.

b) Precio de los lotes que guarde relación con la valuación fiscal, el valor venal promedio del último decenio y el valor productivo promedio, durante el mismo período.

Art. 60. — En el caso del Artículo 52°, inciso d) de la Ley N° 13.246, cuando el arrendatario o aparcero sea propietario de una fracción de campo que constituya unidad económica y que, a su vez, se encuentre arrendada o dada en aparcería, de efectividad de la excepción quedará supeditada a que el último arrendatario o aparcero cuente con tierra para trabajar en las condiciones del inciso a) del artículo 53° de la Ley número 13.246.

Art. 61. — El criterio de proximidad estará dado por la residencia a una distancia no mayor de la que separa el predio arrendado del pueblo más cercano o de más fácil acceso. Si esa distancia no alcanzara a 5 kilómetros se considerará cumplida la obligación de residir en las proximidades, haciéndolo dentro de ese radio.

Art. 62. — Solamente podrá autorizarse la efectividad de excepciones a la prórroga, en el caso del artículo 53°, inc. d) de la Ley N° 13.246, cuando previamente se hubiera acreditado que el arrendatario goza de preferencia absoluta en los planes de colonización oficiales, que le aseguren su radicación en el más breve plazo. La Cámara fijará el término de entrega del predio a fin de que el arrendatario permanezca el menor tiempo posible privado de tierra.

Art. 63. — Las prioridades para la adjudicación de lotes a que se refieren los incisos a) y d) del artículo 53° de la Ley N° 13.246, serán establecidas de común acuerdo por el Ministerio de Agricultura y el Banco de la Nación Argentina. El Ministerio de Agricultura tratará de llegar a acuerdos con las instituciones colonizadoras provinciales, para tramitaciones similares.

Art. 64. — El arrendatario exceptuado de prórrogas legales, en virtud de lo establecido en el artículo 52° de la Ley N° 13.246, estará obligado a presentarse a las licitaciones para la adjudicación de lotes que efectúen las entidades oficiales de colonización, cuando medie intimación bajo apercibimiento. El incumplimiento de esta obligación, sin motivos atendibles para ello, facultará a la Cámara Regional respectiva, a pedido del arrendador, para autorizar la efectividad de la excepción de la prórroga, por haberse reunido los requisitos exigidos en el artículo 53°, incs. a) y d) de la ley número 13.246.

Art. 65. — Se entenderá que un predio reúne condiciones aceptables, a los efectos del artículo 53°, inc. a) de la Ley N° 13.246, cuando se ajuste a los requisitos agrotécnicos necesarios para el tipo de explotación que efectúa el arrendatario y a las condiciones económicas generales de la zona.

XIII — DE LAS CAMARAS PARITARIAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE OBLIGATORIO

A — Organización y estructura

Art. 66. — La Cámara Central estará integrada por nueve miembros. Los tres vocales-funcionarios deberán ser: argentinos nativos, mayores de treinta años, con título de Ingeniero agrónomo o Doctor en Ciencias Económicas y poseer versación en materia agraria, especialmente en el régimen económico jurídico de los arrendamientos y aparcerías. Será presidida por el miembro con título de Ingeniero Agrónomo que designe el Poder Ejecutivo.

Las Cámaras Regionales estarán integradas por tres miembros, uno de ellos funcionario, con título de Ingeniero Agrónomo que la presidirá, el que deberá reunir las demás condiciones especificadas para los miembros de la Cámara Central.

Art. 67. — La designación de los vocales por los arrendadores arrendatarios y aparceros se efectuará mediante decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura, de las ternas que eleven las entidades agrarias numéricamente más representativas, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación.

La designación de los vocales-funcionarios se efectuará por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura.

Art. 68. — Los vocales que se nombren en representación de los arrendadores y de los arrendatarios y aparceros, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser argentinos nativos o naturalizados con cinco (5) años de antigüedad;

b) Mayores de 25 años;

c) Tener certificado de buena conducta;

d) revestir la calidad de arrendador, arrendatario o aparcero en cuya representación hayan sido propuestos. Excepcionalmente podrán ser designados productores agropecuarios que tengan residencia permanente en el predio siempre que su actividad no implique, con carácter principal. Una calidad opuesta al interés que representen;

e) Tener la propiedad o explotación radicada dentro de los límites de competencia territorial de la Cámara Regional que integren.

Art. 69. — Los vocales nombrados en representación de los arrendadores y de los arrendatarios y aparceros, durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos indefinidamente, y deberán ser reemplazados si durante el desempeño de sus funciones perdieran la calidad prevista en el inciso d) del artículo anterior.

Art. 70. — El Ministerio de Agricultura propondrá además al Poder Ejecutivo, para su designación, las nóminas de los vocales suplentes y el orden en que reemplazarán a los titulares de la Cámara Central y de las Cámaras Regionales en caso de excusación, recusación u otro impedimento de ellos, a razón de tres suplentes para cada titular, los que deberán reunir las mismas condiciones establecidas para éstos.

Art. 71. — Los miembros de la Cámara Central y Cámaras Regionales gozarán de la retribución que fije el Presupuesto del Ministerio de Agricultura que percibirán proporcionalmente a su asistencia y durarán en sus funciones mientras observen buena conducta, con la salvedad, en cuanto al término, de lo dispuesto en el artículo 69° respecto de los designados en representación de los arrendadores y de los arrendatarios y aparceros.

Serán removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo a propuesta de un tribunal constituído al efecto, presidido por el señor Procurador del Tesoro en su carácter de Director General del Cuerpo de Abogados del Estado, e integrado por los profesores titulares de las cátedras de derecho agrario y legislación rural de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales y Agronomía y Veterinaria, de Buenos Aires, actuando como secretario el Secretario General del Ministerio de Agricultura.

Art. 72. — El procedimiento solamente podrá iniciarse en base a denuncia escrita. De la denuncia se dará vista al imputado por seis (6) días y vencido el término, hubiere o no contestación, se convocará a las partes a una audiencia con intervalo de diez (10) días.

Las partes podrá ofrecer pruebas y pedir las medidas necesarias para producir las mismas, en la audiencia expresada.

A propuesta del tribunal podrá disponerse la suspensión del vocal imputado desde la presentación de la denuncia.

La resolución se adoptará dentro de los diez (10) días de recibidas las pruebas y si la propuesta fuere condenatoria tendrá por finalidad obtener que se prive al vocal de sus investidura, sin perjuicio de las demás medidas que el Poder Ejecutivo crea conveniente adoptar cuando se trata de funcionarios de carrera.

Serán causales para la remoción:

a) Condena por delitos reprimidos con pena corporal;

b) Si faltaren, sin causa justificada, a más del veinte por ciento (20 %) de las reuniones de la Cámara, a las que les hubiere correspondido asistir en el año;

c) Por falta grave en el desempeño del cargo;

d) Por pérdida de la calidad prevista en el inciso d) del artículo 68°.

Art. 73. — Los miembros de las Cámaras Regionales y Cámara Central prestarán juramento ante el Ministro de Agricultura.

Art. 74. — Las Cámaras Regionales y cada una de las Salas de la Cámara Central, tendrán un Secretario, mayor de 25 años, abogado, con versación en Derecho Agrario, que además desempeñará las funciones de relator.

El Secretario de la Sala integrada por el Presidente de la Cámara Centro, será asimismo Secretario-relator de ésta.

Art. 75. — Los miembros de las Cámaras Regionales y de la Cámara Central no podrán ser recusados sin causa y regirán para los mismos las causales de excusación y recusación establecidas para los magistrados del fuero ordinario de la Capital Federal.

B — Competencia y funcionamiento.

Art. 76. — La Cámara Central funcionará dividida en Salas de tres (3) miembros, formadas con sujeción al principio de la integración paritaria. Cada Sala entenderá en los asuntos que determine el reglamento interno y será presidida por el vocal-funcionario que la integre.

Art. 77. — La Cámara Central se reunirá en pleno:

a) Para resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las Cámaras Regionales y ejercer funciones de superintendencia;

b) Para unificar la jurisprudencia, cuando cualquiera de las Salas estimare conveniente fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable. La doctrina aceptada por la mayoría de la Cámara deberá ser aplicada en las resoluciones que en lo sucesivo se dicten por las Salas y por las Cámaras Regionales, a cuyo fin éstas serán inmediatamente informadas de la convocatoria a reunión plenaria, para que suspendan todo pronunciamiento en asuntos similares y, oportunamente, de la resolución recaída. El Presidente de la Cámara procederá a convocarla nuevamente, a reunión plenaria, cuando la mayoría de sus miembros considere necesario la revisión de la doctrina aceptada en el acuerdo.

c) Para estudiar las normas tendientes a la mejor aplicación de la ley, que resuelva proponer al Poder Ejecutivo.

d) Para dictar su reglamento interno y el de las Cámaras Regionales, así como acordadas sobre el trámite de las causas;

e) De las recusaciones de sus propios miembros y de los de las Cámaras Regionales.

Art. 78. — La Cámara Central, por intermedio de cada una de sus Salas, conocerá:

a) De los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias de las Cámaras Regionales;

b) De los recursos de queja por denegación o retardo de justicia.

Art. 79. — La competencia de las Cámaras Regionales, cualquiera sea la naturaleza del asunto, dentro de las materias fijadas en el artículo 47° de la Ley N° 13.246, estará determinada por la ubicación del predio objeto o asiento de la explotación.

Cuando por su ubicación, el predio estuviere comprendido en jurisdicción de dos o más Cámaras, será competente la Cámara que abarcare la mayor superficie de aquél, de los límites fijados a su competencia territorial.

Art. 80. — La Cámara Central y las Cámaras Regionales podrán constituirse y funcionar válidamente, cuando los asuntos a resolver lo requieran, con cualquier localidad dentro del territorio fijado a su competencia y deberán sesionar públicamente con la asiduidad necesaria para mantener su despacho al día.