Secretaría de Agricultura y Ganadería

ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES. — CAMARAS PARITARIAS

DECRETO 8.329.

Reglaméntase el Decreto 1638/63.

VISTO: Lo establecido por el Decreto N° 1638/63 con respecto a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, y

CONSIDERANDO:

Que ante la nueva legislación sancionada emergente del decreto citado precedentemente se hace necesario proceder a su reglamentación;

Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. — La Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, estará integrada por siete miembros. Un presidente y dos vocales funcionarios, dos vocales representantes de los arrendadores o aparceros — dadores y dos vocales representantes de los arrendatarios o aparceros. Funcionará dividida en dos salas que se integrarán cada una de ellas, con un Vocal funcionario, otro en representación de los arrendatarios o aparceros y otro de los arrendadores o aparceros dadores.

Los tres miembros funcionarios deberán tener título de Abogado o Ingeniero Agrónomo; ser mayores de 30 años y poseer versación en Derecho Agrario, y serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Los vocales representantes de los arrendadores o aparceros – dadores y de los arrendatarios o aparceros serán designados en la misma forma y con iguales condiciones que los de las Cámaras Regionales. La Presidencia de la Cámara Central será ejercida por el que, entre los miembros funcionarios designe el Poder Ejecutivo. El Presidente de la Cámara Central tendrá a su cargo la superintendencia administrativa y presidirá los Acuerdos Plenarios.

Art. 2°. — Las Cámaras Paritarias Regionales de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, estarán integradas por un Presidente funcionario del Estado, un Vocal Representante de Arrendatarios o Aparceros y otro de Arrendadores o Aparceros dadores. Los presidentes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y deberán ser argentinos, mayores de 30 años, con título de Ingeniero Agrónomo o Abogado y versación en el régimen jurídico-económico en los arrendamientos y aparcerías rurales, así como particular conocimiento de la zona en la que tengan competencia.

Los Vocales que durarán tres años en sus funciones —pudiendo ser reelegidos— serán designados en la misma forma, de las propuestas en terna presentadas por las entidades agrarias de la zona en la que deben actuar numéricamente más representativas de arrendadores o aparceros dadores y arrendatarios o aparceros respectivamente y deberán reunir las siguientes condiciones: ser argentino, mayores de 25 años y poseer conocimientos especiales de la materia agraria y de la zona sobre la que tengan competencia.

Art. 3°. — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propondrá al Poder Ejecutivo para su designación, las nóminas de los Vocales Suplentes y el orden en que reemplazarán a los titulares de la Cámara Central y de las Cámaras Regionales en caso de excusación, recusación u otro impedimento de ellos, a razón de tres suplentes por cada titular, los que deberán reunir las mismas condiciones establecidas para éstos. Cuando las Cámaras o Salas no pudieran integrarse con los suplentes designados, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propondrá al Poder Ejecutivo la designación de un suplente provisorio, previo requerimiento de una terna a la entidad numéricamente más representativa que hubiera elegido en la última elección a aquél o aquellos representantes cuya ausencia o impedimento obste a la integración aludida. El suplente provisorio desempeñará su cometido mientras dure la ausencia o impedimento que motivó su designación o hasta que se proceda a la pertinente integración aludida.

Art. 4°. — A los efectos del art. 46° de la Ley 13.246, serán consideradas entidades agrarias, las sociedades o asociaciones rurales, cooperativas rurales y demás asociaciones que tengan por finalidad el fomento, protección y defensa de los intereses generales de los productos agropecuarios y/o de los específicos de los propietarios arrendadores, arrendatarios o aparceros.

Art. 5°. — Las entidades a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitar su inscripción en el registro que llevará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales).

Art. 6°. — La solicitud de inscripción deberá ser acompañada por:

a) Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance aprobados.

b) Datos relativos a la personería jurídica. En el caso de cooperativas, de su inscripción en el registro respectivo.

c) Nómina de los integrantes de la comisión directiva.

d) Nómina del total de socios activos, cuando se trate de inscripción para la Cámara Central, y de los socios cuyos predios se encuentren ubicados en jurisdicción de la Cámara Regional respectiva, cuando la inscripción se refiera a las mismas.

Dichas nóminas contendrán los siguientes datos: 1°) Nombre y domicilio; 2°) Actividad agraria a que se dedica; 3°) Ubicación del o de los predios que explotan; 4°) Si revisten carácter de propietario arrendadores o arrendatarios aparceros. Los datos exigidos en el presente artículo tendrán carácter de declaración jurada y serán actualizados durante el primer bimestre de cada año, pudiendo la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, cuando lo estime oportuno inspeccionar los libros registros de socios a los fines del presente decreto.

Art. 7° — Podrán inscribirse en el registro previsto en el artículo 5°, a los efectos de proponer vocales para integrar la Cámara Central, las entidades a que se refiere el artículo 4° siempre que:

a) Agrupen o representen como mínimo a 500 socios activos.

b) Si la inscripción fuere solicitada por federaciones o confederaciones de entidades agrarias, los datos requeridos en el art. 6° — inc. d) deberán ser referidos a los proporcionados por éstas para sus respectivas inscripciones.

Art. 8° — Para la elección de vocales a las Cámaras Regionales podrán inscribirse en el registro previsto en el art. 5° las entidades a que se refiere el art. 4°, siempre que tengan su sede o la de sus seccionales dentro del territorio de jurisdicción de la Cámara Regional respectiva y agrupen, como mínimo a 50 socios activos que reúnan la calidad a cuya representación se aspira y que exploten predios dentro de la jurisdicción aludida.

Art. 9° — Las entidades serán directamente responsables de cualquier falsedad contenida en los datos que suministren y de las impugnaciones que formulen a los padrones, pudiendo hacerse pasibles, previo sumario, según la gravedad de la falta, de hasta la cancelación de la inscripción.

Art. 10°. — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales), con la anterioridad que se fije por resolución ministerial, preparará los padrones correspondientes a las Cámaras Regionales y a la Cámara Central, con determinación de las entidades inscriptas y del número de socios que corresponda a cada una de ellas.

Art. 11°. — Cada entidad figurará en los padrones de propietarios arrendadores y de arrendatarios y aparceros, con el número de socios que resulte del cómputo de los datos solicitados en el Art. 6°, inc. d). — Si los estatutos de la entidad contuvieran normas especiales que circunscriban su acción primordialmente a la defensa o protección de los intereses de determinada calidad de personas, sólo figurarán en el padrón con los socios correspondientes a ellas. — Cuando los socios activos de la entidad revistan simultáneamente la calidad de propietarios — arrendadores o arrendatarios — aparceros, solamente podrán figurar en el padrón correspondiente a su actividad primordial. Si no fuere posible determinarla por las entidades, éstas serán inscriptas en el padrón que los asociados o, en su defecto, las entidades elijan, quedando excluidas del otro padrón.

Art. 12°. — Preparados los padrones, serán exhibidos en el local de las Cámaras Regionales y de la Cámara Central y distribuidos entre las entidades inscriptas para que, dentro del plazo que fije la resolución ministerial, puedan efectuarse las impugnaciones.

Art. 13°. — Formulada la impugnación, será investigada sumariamente y resuelta por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales) dentro de los treinta días siguientes a la fecha del cierre del período de impugnación.

Art. 14°. — La aprobación de los padrones y la determinación de las entidades que resulten ser numéricamente más representativas se hará por resolución ministerial, en virtud de la cual requerirá asimismo la propuesta de las ternas para la designación de vocales titulares y suplentes. — Los candidatos a integrar las ternas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser argentinos o naturalizados con 5 años de antigüedad;

b) Mayores de 25 años;

c) Tener versación en materia agraria;

d) Tener domicilio dentro de los límites de la competencia territorial de la Cámara que hayan de integrar.

Art. 15°. — Las ternas deberán ser presentadas dentro del término que en cada caso fije la misma resolución ministerial. — Si dentro de dicho plazo no se presentaren las ternas ni se aseguren y probaren motivos atendibles, se solicitará la propuesta de las ternas a la entidad que siga en el orden de la numéricamente más representativa y así sucesivamente.

Art. 16°. — Presentadas las ternas, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propondrá al Poder Ejecutivo la designación de los candidatos que actuarán como vocales representantes de arrendadores o de arrendatarios y aparceros.

Art. 17°. — Los Vocales funcionarios tanto de la Cámara Central como de las Cámaras Regionales, durarán en sus funciones mientras observen buena conducta. — Tanto los vocales funcionarios como los que representan a los arrendadores o aparceros dadores y a los arrendatarios o aparceros, serán removidos en sus cargos por el Poder Ejecutivo, en caso necesario, cuando así lo considere el Tribunal que se constituirá al efecto, presidido por el señor Procurador del Tesoro en su carácter de Director General del cuerpo de Abogados del Estado e integrado por los Profesores Titulares de las Cátedras de Derecho Agrario y Minero y legislación Rural de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales y Agronomía y Veterinaria de la Universidad Nacional de Buenos Aires, actuando como secretario el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 18°. — El procedimiento a que se refiere el artículo anterior solamente podrá iniciarse en base a denuncia escrita, que se formulará ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería o bien de oficio por la misma Secretaría de Estado de Agricultura. Si el Secretario del Tribunal referido la considera fundada, se dará vista al imputado por seis días y vencido el término hubiera o no contestación, se convocará a las partes a una audiencia con intervalo de diez días. — Denunciante y denunciado podrán ofrecer pruebas y pedir las medidas necesarias para producir las mismas, en la audiencia expresada. Con las actuaciones producidas se elevarán los obrados al Tribunal.

A propuesta del mismo, podrá disponerse la suspensión del vocal imputado desde la presentación de la denuncia.

La resolución se adoptará dentro de los diez días de recibidas las pruebas y si la propuesta fuere condenatoria, tendrá por finalidad obtener que se prive al vocal de su investidura, sin perjuicio de las demás medidas que el Poder Ejecutivo crea conveniente adoptar cuando se trate de funcionarios de carrera.

Serán causales de remoción:

a) Condenas por delitos de carácter doloso;

b) Si faltaren sin causa justificada a más del veinte por ciento (20 %) de las reuniones de las Cámaras, a las que les hubiera correspondido asistir en el año;

c) Por falta grave en el desempeño del cargo.

Art. 19. — Los miembros de la Cámara Central y de las Cámaras Paritarias no podrán ser recusados sin causa, rigiendo para los mismos las causales de excusación y recusación restablecidas para los magistrados del Fuero Federal.

Art. 20. — El Secretario General de la Cámara Central de Apelaciones deberá ser Abogado, mayor de 25 años y versado en Derecho Agrario, desempeñado funciones de Relator en los Acuerdos Plenarios.

Art. 21. — Las Salas de la Cámara Central de Apelaciones y las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales actuarán con intervención de un Secretario, que deberá ser argentino mayor de 35 años, Abogado y con especial versación en la materia. — En caso de licencia u otro impedimento serán reemplazados por otros funcionarios que reúnan las condiciones exigidas para el titular.

Art. 22°. — El Ministerio Pupilar en Primera y Segunda Instancia será desempeñado por funcionarios con título de Abogado. — Corresponderá a los miembros de ese Ministerio intervenir en todo asunto que interese a la persona o bienes de los menores de edad y de los dementes y otros incapaces, debiendo entablar, en su defensa, las acciones o recursos necesarios. — El Poder Ejecutivo designará a los funcionarios a que se refiere este artículo y el precedente, y a los demás empleados, de acuerdo a las necesidades de estos organismos.

Art. 23. — La Cámara Central de Apelaciones tendrá asiento en la ciudad de Buenos Aires. — Las Cámaras Regionales de Arrendamientos y Aparcerías Rurales funcionarán en las ciudades de Buenos Aires, Bahía Blanca, Pergamino, Trenque Lauquen, Rosario, Paraná, Resistencia, Tucumán, Mendoza, Villa María y Córdoba. — La competencia territorial de cada una de ellas se ajustará a las disposiciones de los decretos N° 2.700/49 y sus modificaciones por los decretos Nros, 8.968/56, 15.630/51, 16.344/59, 2.715/60 y 20.159/53. — La Cámara Central y las Cámaras Regionales podrán constituirse y funcionar válidamente, cuando los asuntos a resolver lo requieran, en cualquier localidad dentro del territorio fijado a su competencia y deberán sesionar públicamente con la asiduidad necesaria para mantener su despacho al día.

Art. 24. — La competencia de las Cámaras Regionales, cualquiera sea la naturaleza del asunto dentro de las materias fijadas en el Art. 4° del decreto-ley N° 1.638/63, estará determinada por la ubicación del predio objeto de la explotación.

Cuando por su ubicación, el predio estuviera comprendido en jurisdicción de dos o más Cámaras, será competente la Cámara que abarcare la mayor superficie de aquél, dentro de los límites fijados a su competencia territorial.

Art. 25. — Las Cámaras Regionales podrán actuar divididas en Salas, cuando se considere necesario por la complejidad y número de las causas que correspondan a su jurisdicción.

Art. 26. — Las Cámaras Regionales deberán dictar pronunciamiento dentro de los noventa días de estar los autos en condiciones de dictar sentencia. — Sus decisiones serán apelables dentro del término de quince días de notificados por ante la Cámara Central.

La Cámara Central deberá fallar en definitiva dentro del término de sesenta días. — El Recurso de Apelación comprenderá el de nulidad y deberá ser fundado en el mismo escrito en que se deduzca. — Las decisiones de la Cámara Central sólo serán susceptibles del recurso extraordinario del art. 14° de la ley 48 y del de aclaratoria por error material, omisión y obscuridad del fallo.

Art. 27. — La Cámara Central conocerá, además de los recursos de queja por retardo o denegación de justicia. Reunida en Plenario atenderá:

a) De las recusaciones de los miembros de las Cámaras Regionales y de sus propios integrantes y de las excusaciones de estos últimos.

b) Para resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cámaras Regionales.

c) Para unificar la jurisprudencia cuando cualquiera de las Salas estimare conveniente fijar la interpretación de la ley.

d) De los recursos de queja por retardo de justicia contra las Salas de la Cámara Central.

e) Las apelaciones y reconsideraciones a que se refiere el art. 35°.

Art. 28. — Las Cámaras se encuentran investidas de todas las atribuciones necesarias para impulsar y dirigir el proceso a fin de que constituya un legal averiguamiento de la verdad y dictar un pronunciamiento justo y equitativo.

A tal efecto observarán y harán observar fielmente los principios contenidos en el art. 46°, apartado final de la ley 13.246, tomarán contacto directo con las partes, su caso litigioso y las pruebas de los hechos, base de la inmediación; desestimarán de plano toda articulación improcedente, inconducente o que lleve propósitos dilatorios y las peticiones sucesivas o escalonadas, y reducirán los trámites y las etapas de cada proceso, a fin de que, con el menor número de ellos, se cumplan todas las diligencias como medio de obtener su concentración, la eventualidad y la celeridad de los mismos.

Art. 29. — Los Presidentes de las Cámaras y de Salas dirigirán los debates y las deliberaciones en las audiencias y deberán mantener el orden y decoro en las mismas. — Por su intermedio o con su venta se formularán las preguntas que el Tribunal, o sus miembros, resuelvan efectuar a las partes, sus representantes y a los peritos, intérpretes, expertos, etc. — Convocarán a los vocales suplentes para integrar la Cámara o Sala en caso de ausencia o impedimento de los titulares; dictarán las providencias de trámite que no requieran un pronunciamiento de la Cámara y suscribirán todas las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales o administrativas.

Art. 30. — En caso de impedimento o ausencia de alguno de los Vocales representantes de partes, las providencias serán suscriptas por el Presidente y Secretario.

Art. 31. — Los Presidentes de las Cámaras Regionales y el Presidente de la Cámara Central podrán aplicar a los funcionarios y empleados de las mismas, sanciones disciplinarias consistentes en apercibimiento y suspensión de empleo, hasta de diez días.

Art. 32. — La Cámara Central podrá aplicar a sus miembros y a los de las Cámaras Regionales apercibimiento o multas que no excedan de dos mil pesos moneda nacional (m$n. 2.000. —).

Art. 33. — El Presidente de la Cámara Central, cuando considere que corresponde aplicar a los funcionarios y empleados de la misma o de las Cámaras Regionales medidas disciplinarias consistentes en suspensiones de más de diez días, retrogradación, cesantía o exoneración, deberá solicitarlo a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para que las aplique por sí o las proponga al Poder Ejecutivo según correspondiere.

Art. 34. — Las Cámaras Regionales o sus Salas podrán corregir disciplinariamente con apercibimiento o multa de hasta dos mil pesos moneda nacional (m$n. 2.000. —), exclusión de la audiencia y testación total o parcial de los escritos, las faltas de cualquier persona que intervenga en el juicio y que afecten el decoro de las Cámaras o el respeto y consideración recíprocos que deben guardarse ante las mismas. La Cámara Central podrá además imponer a pedido de las Cámaras Regionales, de cualquiera de sus Salas o por propia iniciativa, la suspensión o eliminación de la lista de peritos y proponer al organismo competente la sanción que estime corresponda a los profesionales que, por la gravedad de la falta cometida, se hagan pasibles de tales medidas disciplinarias.

Art. 35. — Las multas impuestas por las Cámara Regionales serán apelables ante la Cámara Central y las multas y suspensiones aplicadas originariamente por ésta o sus Salas en virtud del presente reglamento, sólo serán recurribles por reconsideración. Las apelaciones y reconsideraciones deberán interponerse en el término de cuarenta y ocho horas y serán resueltas por la Cámara Central en Tribunal pleno.

Art. 36. — El Presidente de la Cámara Central concederá las licencias y/o justificación de inasistencias del personal de las Cámaras Regionales y Central, de conformidad con las disposiciones en vigencia.

Art. 37. — Las partes podrán actuar en todas las etapas del proceso personalmente y sin necesidad de patrocinio o asistencia de letrado. Será admitida la representación voluntaria por intermedio de un productor agropecuario capaz civilmente, inscripto en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (Ley N° 13.015). En caso contrario, la representación y el patrocinio deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley número10.996.

Art. 38. — La representación voluntaria podrá acreditarse con la respectiva escritura de mandato o mediante carta-poder otorgada por el interesado ante el Secretario de la Cámara, previa justificación de su identidad. Si no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo cualquier persona hábil a su ruego.

Art. 39. — Las partes quedarán notificadas de las providencias automáticamente. Los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, posterior a aquel en que se hubieren dictado, sin necesidad de nota o certificado. Las audiencias de conciliación y prueba, el plazo del art. 70° del presente reglamento, el fallo definitivo y las demás resoluciones que en cada caso expresamente dispongan las Cámaras, se notificarán por telegrama colacionado o con copia, con aviso de entrega, carta certificada con acuse de recibo, o personalmente mediante diligencia en el expediente. El traslado de la demanda y de los recursos de apelación se notificarán por carta certificada con acuse de recibo o personalmente mediante diligencia en el expediente.

Art. 40. — Todos los términos serán improrrogables y perentorios, correrán desde el día siguiente al de su notificación y no se computarán en los mismos los días inhábiles. Su vencimiento comportará la caducidad de los derechos o facultades que se hayan dejado de ejercer dentro de los mismos.

Art. 41. — Toda petición podrá ser formulada por escrito y presentarse directamente ante la Cámara competente o remitirse por correo por pieza certificada, debiendo acompañarse con tantas copias del escrito y de la documentación anexa como sean las partes a las que deben notificarse.

Las peticiones remitidas por correo se considerarán presentadas en la fecha indicada en el sello de la oficina postal expedidora. También podrán formularse las peticiones verbalmente, en cuyo caso se documentará por acta.

Art. 42. — En su primera presentación ante la Cámara cada parte deberá denunciar su domicilio real, que hará las veces de domicilio constituído para toda clase de notificaciones mientras no se lo sustituyera por otro. Asimismo acreditarán la representación voluntaria o necesaria con la documentación pertinente.

Art. 43. — Regirán con carácter supletorio las leyes de procedimiento en lo Civil y Comercial aplicables en la Justicia Federal.

Art. 44. — La presentación ante las Cámaras deberá contener el nombre y domicilio de las partes, una exposición clara y sucinta de los hechos con mención del derecho aplicable, indicándose si se requiere su intervención al solo efecto conciliatorio o si la cuestión se somete a su decisión arbitral. En este último caso deberán acompañarse a la misma todos los documentos que se hayan de utilizar como prueba y si no se los tuviera a disposición, se los individualizará indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren, ofreciéndose todas las pruebas restantes de que se intentará valer.

Art. 45. — Requerida la intervención de las Cámaras, se señalará audiencia a la que se citará, con cinco días de anticipación como mínimo, para que las partes concurran al solo efecto de intentar la conciliación. A la invitación que se curse a la otra parte, se acompañará copia de la presentación para su conocimiento por la misma.

Art. 46. — Las Cámaras Regionales agotarán en la audiencia prevista por el artículo precedente, la posibilidad de allegar a las partes a una conciliación, a cuyo efecto los representantes de los sectores en juego serán exhaustivos en la proposición de los acuerdos posibles, teniendo en cuenta la cuestión en debate y los intereses de las partes.

Art. 47. — La Cámara Regional podrá, con la conformidad de las partes, disponer toda clase de medidas conducentes a una equitativa conciliación y/o postergar la audiencia por un plazo no mayor de diez días.

Art. 48. — Si la conciliación fracasare, las partes deberán manifestar si aceptan o no la intervención del organismo como Tribunal Arbitral, y la aplicación del presente reglamento en la sustanciación de la causa, lo que se hará constar en el acta.

En caso afirmativo, se correrá traslado de la demanda al accionante para que la conteste dentro del término de quince días.

Art. 49. — Si la presentación del actor no cumpliera con los requisitos previstos en el Art. 44°, deberá intimársele previamente para que la encuadre en aquella norma, dentro del plazo de cinco días. Fecho, se correrá con el traslado a que se refiere el artículo anterior.

Art. 50. — Si el demandado deseare a su vez promover acciones contra el actor, podrá hacerlo por vía de reconvención.

Art. 51. — La contestación de la demanda y/o de la reconvención en su caso, deberá cumplimentar los requisitos exigidos en el Art. 44°.

Art. 52. — Las Cámaras podrán disponer de oficio la acumulación de las causas cuando la naturaleza de las cuestiones sometidas a su decisión, en cada uno de ellos, requiera que sean tramitadas conjuntamente y resueltas por una sentencia única o con sujeción a un mismo criterio.

Art. 53. — Todas las acciones que el actor tenga contra varios demandados o varios actores contra uno o más demandados, siempre que la causa de las demandas sea la misma, podrán acumularse a los efectos de su tramitación en un solo proceso. Sin embargo, las cámaras estarán facultadas para disponer que las acciones acumuladas se ejerciten por separado tramitándose en procesos distintos si, a su juicio, la acumulación resultare inconveniente.

Art. 54. — La Cámara deberá de oficio, examinar la personería, capacidad civil y procesal de las partes y de sus representantes, la regularidad de la etapa del procedimiento cumplida y la existencia de litis pendencia o cosa juzgada, si concurriesen las condiciones que la hagan procedente y autorizará a subsanar las deficiencias susceptibles de ello.

Art. 55. — Si las partes hubieran sometido el diferendo a decisión arbitral de las Cámaras y el demandado contestare en el acto de la audiencia la acción promovida, se establecerán concretamente los puntos sobre los que las partes manifiestan conformidad, a fin de ser desechadas las cuestiones fuera de debate, señalándose seguidamente cuáles han de ser materia de prueba.

De inmediato y de acuerdo a lo establecido precedentemente, en atención al objeto de la demanda y a los extremos no admitidos por las partes, el Tribunal formulará las preguntas que estime de interés sobre los hechos y el derecho, a fin de obviar la mayor cantidad de pruebas dejándose constancia en el acta de las contestaciones a tales requerimientos.

Art. 56. — Si con tales elementos de juicio el Tribunal considerare innecesario la producción de pruebas, se dictará el fallo arbitral de inmediato, el que se consignará a continuación del acta y se notificará a las partes, quienes podrán interponer recurso en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes.

Art. 57. — Excepcionalmente y cuando no fueran suficientes los elementos de prueba reunidos, se dictarán las medidas consideradas indispensables en el mismo acto de la audiencia, sin perjuicio de dejar para su oportunidad el pronunciamiento sobre las restantes; se recibirá la absolución de posiciones si las partes personalmente se encontraren presentes; se procederá a efectuar el sorteo de los peritos conforme lo dispuesto al efecto en el presente reglamento: se ordenará el libramiento de los oficios requeridos y se fijarán las audiencias necesarias para recibir las declaraciones testimoniales, de todo lo cual quedarán notificadas las partes en el mismo acto.

Art. 58. — Si las medidas de prueba no pudieren diligenciarse total o parcialmente en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, la Cámara fijará otra dentro de un plazo no mayor de quince días.

Art. 59. — Si la contestación de la demanda se presentara con posterioridad a la audiencia de conciliación de conformidad con las disposiciones del Art. 48°, la Cámara señalará audiencia de prueba, que se ajustará a lo establecido en los Arts. 55° y siguientes, dentro del plazo de diez días de ocurrida la contestación de la demanda.

Art. 60. — Toda información que las partes estén en condiciones de proporcionar será requerida de las mismas en la audiencia respectiva, a fin de formar juicio cierto sobre todos los aspectos agronómicos que interesen para la rápida y adecuada solución del caso: destino del predio, calidad productividad, receptividad, etc. y que faculten al Tribunal a extraer conclusiones de este carácter.

Art. 61. — La producción de las pruebas ofrecidas por las partes, se ajustará a lo dispuesto por la ley N° 50 sobre la materia.

Art. 62. — Cada parte no podrá proponer más de cinco testigos, sin perjuicio de los que disponga interrogar de oficio a la Cámara o a propuesta de aquéllas, si la naturaleza del asunto lo hiciere necesario.

Los testigos propuestos serán citados con antelación de cinco días como mínimo, por cualquiera de los medios previstos en el Art. 39° de la reglamentación, por intermedio de las autoridades policiales, federales o provinciales, o de la Gendarmería Nacional, sin perjuicio del compromiso que las partes puedan asumir para lograr su concurrencia a la audiencia fijada.

Art. 63. — Los testigos serán examinados por el Presidente de la Cámara en presencia de los vocales, o por éstos con la venia del primero, previo juramento de decir la verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Excepcionalmente la Cámara podrá delegar en uno de sus miembros, en el Secretario, en funcionarios comisionados al efecto, o en el Juzgado de Paz local competente, la recepción de la prueba testimonial. Si los testigos se encontraran domiciliados fuera de la jurisdicción de la Cámara, ésta delegará la recepción de esa prueba a la Cámara Regional con competencia territorial en el lugar la que podrá utilizar el procedimiento excepcional autorizado en el apartado anterior.

Art. 64. — La Cámara Central confeccionará las listas de profesionales que podrán actuar como peritos ante ella o ante cada una de las Cámaras Regionales. Los profesionales que deseen inscribirse en las listas lo solicitarán a las Cámaras Regionales o a la Central, debiendo cumplir con todos los recaudos que se establezcan en el Acuerdo Plenario que reglamentará el régimen de inscripción y exclusión de las mismas.

Sorteado un perito, su nombre no figurará a los efectos de los sorteos sucesivos, hasta tanto no haya recaído designación en todos los demás profesionales que figuran en la lista pertinente.

Art. 65. — Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, la Cámara, a pedido de parte o de oficio designará tres peritos por sorteo de las listas de profesionales confeccionadas al efecto o directamente cuando no las hubiere, quienes se reemplazarán sucesivamente en caso de impedimento o negativa de alguno de ellos a efectuar la inspección.

La Cámara podrá disponer, cuando la naturaleza de las cuestiones planteadas lo haga necesario, que la pericia se practique por funcionarios profesionales o técnicos de la Administración Nacional, previa autorización de sus superiores.

Art. 66. — Los peritos serán recusables hasta dos días después de su nombramiento, por las mismas causas fijadas para los miembros de la Cámara y la recusación será resuelta directamente por la Cámara o Sala respectiva sin recurso alguno. Deberán aceptar el cargo bajo juramento, dentro de los tres días de su notificación. Si no aceptaran el cargo en el plazo fijado o no dieren cumplimiento a su cometido dentro del término que se les acuerde, serán inmediatamente reemplazados por los restantes designados y responderán, en el segundo caso, por el daño causado, sin perjuicio de hacerse pasible de sanciones disciplinarias.

Art. 67. — Si la pericia se dispusiera a pedido de una de las partes, ésta deberá depositar en el Banco de la Nación Argentina a la orden del presidente y secretario de la Cámara interviniente y como perteneciente al juicio el importe necesario para los gastos que demande la pericia y conforme la estimación que practique el tribunal.

Si la prueba pericial fuera dispuesta de oficio por la Cámara, el depósito será requerido a ambas partas, pudiendo efectuarlo una sola de ellas por la totalidad si la otra se negare a hacerlo.

Al presentar el informe el perito deberá rendir cuenta de los gastos realizados, la que quedará sujeta a la aprobación del tribunal.

Art. 68. — Las inspecciones de lugares o cosas podrán efectuarse por las cámaras o sus presidentes delegados por éstas, con asistencia de funcionarios expertos, si lo consideran necesario, o exclusivamente por el experto que sea comisionado a requerimiento de la misma.

Art. 69. — La Cámara podrá, de oficio o a petición de parte:

a) Solicitar la remisión de expedientes administrativos o judiciales vinculados a la cuestión litigiosa, o copia de los mismos cuando se hallaren en trámite o por su índole no sea autorizada la entrega de los autos originales;

b) Recabar de las oficinas públicas, establecimientos bancarios, comerciales o industriales, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos que consten en documentación de sus archivos o anotaciones de sus libros;

c) Intimar a las partes a la exhibición de cualquier instrumento público o privado, o documentación de interés para la resolución de la causa.

Art. 70. — Producidas las pruebas, el expediente permanecerá en la oficina a disposición de las partes por el término común de cinco días a partir de la notificación de las partes dentro del cual podrán presentar un escrito con observaciones acerca de las mismas. Transcurrido ese plazo, la Cámara dictará pronunciamiento si no considerara necesario disponer nuevas diligencias de prueba, en cuyo caso deberá fijar audiencia con citación de las partes.

Art. 71. — La prueba será valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, haciendo prevalecer la verdad material sobre la verdad formal. — El fallo arbitral deberá contener el pronunciamiento concreto sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas a su decisión y estará fundado en derecho.

Art. 72. — Efectuada la deliberación, la votación para acordar el fallo se desarrollará en el siguiente orden: primero votará el vocal nombrado en representación de los arrendadores, o de los arrendatarios y aparceros, cuya calidad coincida con la del actor en la causa. Sucesivamente votará el vocal representante cuya calidad coincida con la del demandado, y el vocal funcionario presidente de la Cámara o Sala. Si existiesen varios actores o demandados con calidades distintas en virtud de la acumulación de acciones o de procesos y a resolverse por una sentencia única, el orden de la votación de los vocales arrendadores y arrendatarios y aparceros se decidirá por sorteo.

Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos. Si respecto a algunas cuestiones no se lograra mayoría, el presidente someterá a votación dos de las distintas soluciones contenidas en los votos en el mismo ordene en que fueron emitidas a fin de eliminar una. Acto continuo lo efectuará con la solución no excluida y la que le sigue ene el orden citado y así sucesivamente, hasta que queden reducidas a dos, respecto de las cuales se realizará la votación definitiva.

Finalmente se redactará el fallo arbitral, dejándose constancia de los votos en disidencia, si los hubiera.

Art. 73. — El pronunciamiento impondrá las costas a la parte vencida aunque no se soliciten. Las cámaras podrán eximir de esa responsabilidad al vencido siempre que encontrare mérito para ello, en cuyo caso cada parte abonará las suyas y por mitad las que sean comunes.

Art. 74. — Las regulaciones de honorarios se practicarán de acuerdo con los respectivos aranceles profesionales aplicables en el fuero federal, y en su defecto, serán fijados directamente por las cámaras.

Las regulaciones de honorarios de letrados y apoderados en calidad de costas, no podrán importar en ningún caso más del veinte por ciento (20 %) del valor del litigio.

Art. 75. — Las liquidaciones de intereses, costas, gastos y honorarios, se practicarán directamente por el secretario.

Art. 76. — En todos los casos en que deba procederse a la restitución del predio, la fecha de entrega se fijará teniendo en cuenta la necesidad de permitir a los ocupantes el traslado de las haciendas en época adecuada y sin riesgos y dar término a las labores de cosecha de los cultivos existentes o los que se realicen de conformidad con las condiciones normales de la zona y las características habituales de la explotación.

Art. 77. — Las cámaras procurarán que el proceso se encuentre en condiciones de ser resuelto en un único pronunciamiento, sin recurrir a fallos de condena genérica o reservas de liquidación, supeditadas a un segundo proceso, a menos que mediare imposibilidad absoluta para ello.

Art. 78. — Notificado el fallo, solamente podrá corregirse algún error material, aclararse algún concepto oscuro y suplir omisiones a pedido de partes dentro del término de cinco días. La Cámara podrá de oficio proceder en la misma forma, en tanto no haya notificado a las partes.

Art. 79. — Solamente los fallos definitivos dictados por las Cámaras Regionales serán susceptibles de recurso de apelación previsto en el Art. 4° del Decreto-ley N° 1.638/63. — Las demás resoluciones son recurribles únicamente por vía de reconsideración.

Art. 80. — El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante la Cámara Regional que dictó el fallo recurrido, o bien por carta certificada con aviso de retorno. — El recurso deberá ser fundado en el escrito en que se deduzca, acompañando las copias necesarias para el traslado.

Art. 81. — Si la Cámara Regional concediera el recurso, correrá traslado, que deberá notificarse al o a los apelados, a fin de que dentro del término de cinco días, contesten los agravios en que se funda.

Art. 82. — Si la apelación se interpusiera en la oportunidad a que se refiere el art. 56, se correrá traslado a la contraria en la misma audiencia, pudiendo contestarse en el mismo acto dicho traslado.

Art. 83. — Contestado el traslado, o vencido el término para efectuarlo, la Cámara Regional deberá elevar el expediente dentro de los tres días a la Cámara Central.

Art. 84. — Si la Sala que conoce del recurso considerare necesario la producción de medidas de prueba, fijará la audiencia en que deberán practicarse, con notificación de las partes. También podrá recibir las pruebas que la Cámara Regional hubiere desestimado en primera instancia. — Cuando no se haya dispuesto la producción de pruebas o producidas las mismas, se dictará sentencia que se notificara a las partes.

Notificada la sentencia, solamente podrá corregirse algún error material, aclararse algún concepto oscuro y suplir omisiones, a pedido de partes o de oficio, dentro del término de cinco días.

Art. 85. — El recurso de queja por apelación denegada deberá deducirse por escrito ante la Cámara Central y su interposición no suspenderá la tramitación del proceso mientras el expediente no se eleve al superior.

Art. 86. — Cuando el recurso se interponga por apelación denegada, deberá presentarse dentro de los dos días de notificada de la denegatoria, acompañándose copia simple del pronunciamiento recaído. — La Cámara Central dispondrá, si lo considera necesario, la elevación de las actuaciones y declarará bien o mal denegado el recurso. — Devueltas las mismas, la Cámara Regional, si hubiese sido declarado mal denegado el recurso, deberá sustanciarlo de conformidad con lo previsto en el art. 81° del presente reglamento y lo elevará a la Cámara Central para su trámite ulterior.

Art. 87. — Vencidos los plazos para dictar pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Cámara Regional pronto despacho. Transcurridos cinco días de que se haya formulado el pedido sin presentarlo, podrá deducirse el recurso de queja por retardo de justicia. — Si la Cámara Central lo considerare procedente, dispondrá que la Cámara Regional suministre justicia dentro del plazo de cinco días. Si la orden fuese desobedecida sin causa justificada, la Cámara Central podrá imponer una multa que no exceda de dos mil pesos moneda nacional (m$n. 2.000. —) a cada uno de los miembros responsables y convocará a los miembros suplentes para integración de la Cámara Regional, a fin de que arbitre o en su defecto pasar las actuaciones para su fallo a la Cámara Regional con asiento más próximo.

Art. 88. — La calificación y homologación de los contratos accidentales y de pastoreo previsto en el Art. 39° de la Ley N° 13.246, deberán ser resueltas en trámite sumario.

Cuando las firmas que suscriban los contratos se encuentren debidamente autenticadas por escribano público o Juez de Paz, no será necesaria la ratificación de las partes ante el Tribunal.

Art. 89. — Deróganse los Decretos Nros. 12.379/49 y 2.080/52 y demás disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

Art. 90. —El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 91. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

GUIDO. — José A. Martínez de Hoz. Carlos A. López Saubidet.