DECRETO N° 12.317

Abrese la Inscripción de Ternas Para Designación de Vocales Representantes de Arrendadores, Arrendatarios y Aparceros

Buenos Aires, 4 de agosto de 1955.

VISTO y CONSIDERANDO:

Que se estima conveniente reemplazar el sistema reglamentario de elecciones —instituído por el decreto N° 8.593, del 12 de abril de 1949— para la preparación de ternas previas a la designación de vocales representantes de propietarios y de arrendatarios y aparceros, porque en la práctica no ha resultado eficaz, rápido ni justo, siendo necesario a tales fines atender en forma más adecuada al principio de las entidades agrarias numéricamente más representativas, las que, por imperio de la Ley N° 13.246, deben ser las que propongan las ternas respectivas;

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 del Decreto N° 8.593, de abril 12 de 1949, por los siguientes:

"Artículo 2° — Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inscripción, según corresponda, en los siguientes Registros que llevará el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales):

a) Registro para la formación de ternas de integrantes de la Cámara Central;

b) Registro para la formación de ternas integrantes de cada una de las Cámaras Regionales".

"Artículo 3° — La solicitud de inscripción deberá ser acompañada por:

a) Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance aprobados;

b) Datos relativos a la personería jurídica y en el caso de cooperativas, de su inscripción en el Registro respectivo;

c) Nómina de los integrantes de la Comisión Directiva;

d) Nómina de socios activos cuyos predios se encuentren ubicados en jurisdicción de la Cámara Regional correspondiente, con la indicación de:

1) Nombre y domicilio;

2) Actividad agraria a que se dedican;

3) Ubicación del o de los predios que arriendan o donde realizan la explotación;

4) Si actúan primordialmente como propietarios-arrendadores, arrendatarios o aparceros. Los datos exigidos en el presente artículo deberán revestir el carácter de declaración jurada y serán actualizados durante el primer bimestre de cada año, pudiendo la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, cuando lo estime oportuno, inspeccionar los libros-registros de socios a los fines establecidos en el presente decreto".

"Artículo 4° — Podrán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 2°, inciso a), las entidades a que se refiere el artículo 1°, siempre que:

a) No tengan limitada estatutariamente su actividad a determinada región del territorio nacional;

b) Agrupe o representen como mínimo a quinientos socios activos.

Si la inscripción fuera solicitada por federaciones o confederaciones de entidades agrarias, los datos requeridos en el artículo 3°, inciso d) deberán ser referidos a los proporcionados por éstas para sus respectivas inscripciones".

"Artículo 5° — Podrán inscribirse en los registros previstos en el artículo 2°, inciso b), las entidades a que se refiere el artículo 1°, siempre que tengan su sede o la de sus seccionales dentro del territorio de jurisdicción de la Cámara Regional respectiva y agrupen, como mínimo, a cincuenta socios activos que reúnan la calidad a cuya representación se aspire y que exploten predios dentro de la jurisdicción aludida".

"Artículo 7° — El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales), con la anterioridad que se fije por resolución ministerial, preparará los padrones correspondientes a las Cámaras Regionales y a la Cámara Central, con determinación de las entidades inscriptas y del número de socios que corresponda a cada una de ellas".

"Artículo 8° — Cada entidad figurará en los padrones de propietarios-arrendadores y de arrendatarios y aparceros con el número de socios que resulte del cómputo de los datos solicitados en el artículo 3°, inciso d).

Si los estatutos de la entidad contuviera normas especiales que circunscriban su acción primordialmente a la defensa o protección de los intereses de determina calidad de personas (propietarios-arrendadores o arrendatarios y aparceros) sólo figurará en el padrón de los socios correspondientes a ella.

Cuando los socios activos de la entidad revistan simultáneamente la calidad de propietarios-arrendadores y arrendatarios o aparceros, solamente podrá figurar en el padrón correspondiente a su actividad primordial. Si no fuere posible determinarla por las entidades, éstas serán inscriptas en el padrón que los asociados o, en su defecto, las entidades elijan, quedando excluídas del otro padrón".

"Artículo 9° — Preparados los padrones, serán exhibidos en el local de las Cámaras Regionales y de la Cámara Central y distribuídos entre las entidades inscriptas para que, dentro del plazo que fije la resolución ministerial, puedan efectuarse las impugnaciones".

"Artículo 11. — La aprobación de los padrones y la determinación de las entidades que resulten ser numéricamente más representativas se hará por resolución ministerial, en virtud de la cual se requerirá asimismo la propuesta de las ternas para la designación de vocales titulares y suplentes. Los candidatos a integrar las ternas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser argentinos nativos o naturalizados con cinco años de antigüedad;

b) Mayores de veinticinco años;

c) Tener certificado de buena conducta;

d) Tener versación en materia agraria;

e) Tener domicilio dentro de los límites de la competencia territorial de la Cámara que hayan de integrar".

"Artículo 12. — Las ternas deberán ser presentadas dentro del término que en cada caso fije la misma resolución ministerial. Si dentro de dicho plazo no se presentaren las ternas ni se alegaren y probaren motivos atendibles, se solicitará la propuesta de las ternas a la entidad que siga en el orden de la numéricamente más representativa y así sucesivamente".

"Artículo 13. — Presentadas las ternas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería propondrá al Poder Ejecutivo la designación de los candidatos que actuarán como vocales representantes de arrendadores y arrendatarios y aparceros".

Art. 2° — Deróganse los artículos 14, 15 y 16 del Decreto N° 8.593, de abril 12 de 1949; y el artículo 68 de la Reglamentación General de la Ley N° 13.246.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a sus efectos.

PERON — José M. Castiglioni.