MINISTERIO DE AGRICULTURA

DECRETO N° 8.593

REGLAMENTASE LA ELECCION DE REPRESENTANTES-PROPIETARIOS ANTE LAS CAMARAS PREVISTAS POR LA LEY 13.246

Bs. As., 12/4/49.

VISTO el presente Expediente número 35.374/49; en el cual la Comisión designada por Resolución Ministerial número 2.871/48 eleva un proyecto de Decreto Reglamentario del procedimiento para la formación de las ternas de candidatos a integrar las Cámaras Regionales y Cámara Central, en representación de los propietarios, arrendatarios y aparceros, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 35.667, del 17 de Noviembre de 1948, se requirió a la entidades agrarias, el envío de la documentación y datos necesarios para la confección de los Registros que permitieran integrar oportunamente esas ternas;

Que en virtud del Decreto N° 2.700, del 3 de Febrero de 1949, se crearon en el Ministerio de Agricultura una Cámara Central y nueve Cámaras Regionales, a cuya integración debe procederse antes del 1° de Junio de 1949;

Que se hace necesario reglamentar a esos efectos las distintas etapas del procedimiento para la formación de las ternas de representantes de propietarios y arrendatarios y aparceros, a que se refiere el art. 46° de la Ley N° 13.246;

Que mediante el acto electoral que dicho procedimiento organiza y con la asignación de votos previstos dentro de los límites mínimos establecidos, quedará materializada la gravitación de las entidades agrarias numéricamente más representativa;

Por ello, y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — A los efectos del artículo 46 de la Ley número 13.246 serán consideradas entidades agrarias las sociedades o asociaciones rurales, cooperativas rurales, y demás corporaciones que tengan por finalidad el fomento, protección y defensa de los intereses generales de los productos agropecuarios y/o los específicos de los propietarios – arrendadores, arrendatarios y aparceros.

I — REGISTROS

Art. 2° — Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inscripción antes del 30 de Abril de 1949, según corresponda, en los siguientes Registros que llevará el Ministerio de Agricultura de la Nación (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales):

a) Registro para la formación de ternas de integrantes de la Cámara Central;

b) Registro para la formación de ternas de integrantes de cada una de las Cámaras Regionales.

Si la formación de esas entidades se produjere con posterioridad a la fecha indicada, la inscripción deberá efectuarse dentro de los 90 días de su constitución.

Art. 3° — La solicitud de inscripción deberá ser acompañada por:

a) Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance aprobados;

b) Datos relativos a la personería jurídica y, en el caso de cooperativas, de su inscripción en el registro respectivo;

c) Nómina de los integrantes de la Comisión Directiva;

d) Nómina de socios activos, cuyos predios se encuentren ubicados en jurisdicción de la Cámara Regional correspondiente, con indicación de:

1°) Nombre y domicilio;

2°) Actividad agraria a que se dedican;

3°) Ubicación del o de los predios que arriendan o donde realizan la explotación;

4°) Si actúan primordialmente copropietarios-arrendadores, arrendatarios o aparceros.

Los datos exigidos en el presente artículo deberán revestir el carácter de declaración jurada y serán actualizados durante el primer bimestre de cada año.

Art. 4° — Podrán inscribirse en el registro previsto en el artículo 2°, inciso a), las entidades agrarias, sus federaciones o confederaciones, siempre que:

a) No tengan limitada estatutariamente su actividad a determinada región del territorio nacional;

b) Agrupen o representen como mínimo a quinientos socios activos.

Si la inscripción fuere solicitada por federaciones o confederaciones de entidades agrarias, los datos requeridos en el artículo 3°, inciso d), podrán ser referidos a los proporcionados por éstas para sus respectivas inscripciones.

Art. 5° — Podrán inscribirse en los registros previstos en el artículo 2°, inciso b), las entidades agrarias, con exclusión de sus federaciones y confederaciones, siempre que:

a) Agrupen, como mínimo, a cincuenta socios activos y tengan su sede central o la de seccionales, con autoridades independientes, dentro del territorio de competencia de la Cámara Regional respectiva;

b) Tengan, como mínimo, cuenta socios activos cuyos predios se encuentren ubicados en el territorio de competencia de la Cámara Regional respectiva, aunque la sede central de la entidad se encuentre fuera de él.

Art. 6° — Las entidades serán directamente responsables de cualquier falsedad contenida en los datos que suministren y de las impugnaciones que formulen a los padrones, pudiendo hacerse pasibles, previo sumario, según la gravedad de la falta de hasta la cancelación de la inscripción en los registros a que se refiere el artículo 2°.

II — PADRONES

Art. 7° — El Ministerio de Agricultura de la Nación (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales), con anterioridad de 90 días a la fecha en que deban renovarse los representantes, prepararán los padrones correspondientes a las Cámaras Regionales y a la Cámara Centra, con determinación de las entidades inscriptas y del número de votos que se asignen a cada una de ellas, para la elección de candidatos a integrar las ternas.

Art. 8° — Cada entidad figurará en los padrones de propietarios arrendadores, y de arrendatarios y aparceros, con el número de votos que resulte del cómputo de los datos solicitados en el artículo 3°, inciso d).

Si los estatutos de la entidad contuvieren normas especiales que circunscriban su acción primordialmente a la defensa o protección de los intereses de determinada calidad de personas (propietarios-arrendadores, o arrendatarios y aparceros) sólo figurarán en el padrón con los votos correspondientes a ellas.

Cuando los socios activos de la entidad revistan simultáneamente la calidad de propietarios-arrendadores, y arrendatarios o aparceros, solamente podrán figurar, a los efectos del cómputo de los votos, en el padrón correspondiente a su actividad primordial. Si no fuere posible determinarla por las entidades, figurarán en el padrón que ellos o en su defecto éstas elijan, quedando excluídos del otro padrón.

Art. 9° — Preparados los padrones serán exhibidos en el local de las Cámaras Regionales y de la Cámara Central y distribuidos entre las entidades inscriptas para que, dentro del plazo de 30 días puedan efectuarse las impugnaciones.

Art. 10. — Formulada la impugnación, será investigada sumariamente y resuelta por el Ministerio de Agricultura de la Nación (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales), dentro de los 30 días siguientes a la fecha del cierre del período de impugnación.

III — PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Art. 11. — Aprobados los padrones por el Ministerio de Agricultura de la Nación (Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales), se convocará a las entidades a la realización del acto electoral, que tendrá lugar en las ciudades asiento de las respectivas cámaras, ante los funcionarios que designe el Ministerio de Agricultura, en la fecha que fije dentro de los 15 días de la aprobación del padrón.

Art. 12. — Cada entidad enviará un delegado al acto electoral el que emitirá por escrito y bajo su firma, los votos que correspondan a la misma conforme al padrón aprobado, por cada uno de los candidatos que según la convocatoria deban elegirse para integrar las ternas.

Art. 13. — Efectuada la elección, se procederá al escrutinio y formación de las ternas con aquellas personas que reúnan mayoría absoluta de votos sobre los emitidos en el acto.

En caso de no obtenerse la mayoría requerida para cada integrante de las ternas se efectuará, en el mismo momento, una nueva votación, la que se circunscribirá a los dos nombres que hubiesen obtenido mayor número, de sufragios, resultando electo el que obtenga simple mayoría.

Art. 14. — La elección se efectuará en un solo y único acto, concluído el cual se labrarán las actas respectivas.

IV. — DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 15. — A los efectos de la integración, por vez primera, de las Cámaras, que entrarán a funcionar el 1° de Junio de 1949, se considerarán cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2° y 3°, por las entidades que se hubiesen presentado de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 35.667, del 17 de Noviembre de 1948, previa ratificación de los datos enviados o ampliación de los que faltaran, con carácter de declaración jurada, antes del 30 de Abril de 1949.

Art. 16. — Los padrones quedarán confeccionados al 5 de Mayo de 1949 y serán exhibidos, por esta vez, en Buenos Aires, en la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales; en las Delegaciones Regionales con sede en Rosario, Resistencia y Mendoza; en las Agronomías Regionales de Tucumán, Paraná, Villa María y Bahía Blanca y en la Inspección de la Dirección de Estimaciones Agropecuarias con asiento en Trenque Lauquen, cerrándose el 10 de Mayo el período de impugnaciones y se dará término a las elecciones antes del 20 de Mayo.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura.

PERON

Carlos A. Emery