DECRETO N° 9.857

ESTABLECENSE NORMAS PARA EL FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS DESTINADAS A LA VENTA EN LOTES A PRODUCTORES AGRARIOS

Buenos Aires, 18 de mayo de 1951

VISTO el presente Expediente N° 38.576/50 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que obra el proyecto de reglamentación de los artículos 52° inc. c) y 53, inc e) de la Ley N° 13.246, y

CONSIDERANDO:

Que el referido proyecto, elevado por la Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, en uso de las facultades que le acuerdan el artículo 46° de la Ley N° 13.246 y el artículo 77°, inciso c) de la Reglamentación General de la misma ley, cumple con el propósito que tuvo el legislador, al autorizar la excepción a que se alude, de que la tierra que se fracciones será efectivamente adquirida por auténticos productores agropecuarios:

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase el capítulo XXII (artículos 195° a 211°) de la Reglamentación General de la Ley N° 13.246, de acuerdo al texto adjunto que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2° — El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Finanzas.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

PERON. — Carlos A. Emery. — Alfredo Gómez Morales.

EXCEPCIONES POR FRACCIONAMIENTO

(Artículo 52°, Inciso c) y 53°, inciso e):

A. Diligencia preliminar

Art. 195. — La petición a que se refiere el artículo 158° de esta Reglamentación deberá ser acompañado por tres copias del plano general de mensura del campo y un croquis por triplicado del proyecto de fraccionamiento.

El peticionante podrá estimar el precio global de su predio y aportar cualquier otra información que considere de utilidad.

Art. 196. — El expediente respectivo será remitido a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales. Esta Repartición previa consulta con el Banco de la Nación Argentina, comunicará al peticionante:

a) El importe que deberá depositar la Gerencia Técnica y de Promoción o sucursal que corresponda, en concepto de gastos y honorarios del tasador designado por dicho Baco.

b) La suma para cubrir los gastos de viáticos y movilidad del técnico de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales deberá depositar en la Dirección General de Administración del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación y como correspondiente a la cuenta de este Departamento "Servicios requeridos Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales".

Art. 197. — Acreditado por el peticionante, mediante la presentación de los comprobantes respectivos, el cumplimiento de los requisitos a que se alude en el artículo, la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales dispondrá lo necesario para la realización de las pericias requeridas (artículo 159° de la Reglamentación General)). En estas pericias se determinará además en forma aproximada y de ser ello posible, el valor unitario de cada lote.

Art. 198. — Si las conclusiones de los dos informes difirieran entre sí, la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales podrá disponer que otro funcionario de su cuerpo técnico realice el "control" de aquellos. En caso que fuera necesario practicar una nueva pericia, ésta se hará por la Dirección citada sin cargo para el recurrente.

Art. 199. — La comunicación a que alude el artículo 160° de esta Reglamentación será practicada por la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales. En el caso del artículo 198° solamente se harán conocer las conclusiones del informe de "Control".

B. Trámite de la excepción

Art. 220. — Se haya o no solicitado la diligencia preliminar la demanda fundada en el artículo 52°, inciso c) de la Ley N° 13.246 se ajustará a lo dispuesto por los artículos 98° y siguientes de la Reglamentación General. En el escrito de demanda el propietario indicará el precio que desea obtener por cada lote y acompañará el plano de fraccionamiento del campo, suscripto por Ingeniero Civil o Agrimensor Nacional. Los lotes deberán estar amojonados.

Art. 221. — Cuando en la audiencia de conciliación prevista por los artículos 104° y siguientes de esta Reglamentación, todos los intervinientes en la causa llegaren a un acuerdo respecto a los diversos elementos de las operaciones de compra y venta, incluso precio, la Cámara Regional podrá homologar la conciliación circunscribiendo su pronunciamiento a la mera conformidad de los intervinientes de comprar y vender pero sin referencia a precio y a la condición de unidad económica de los respectivos lotes. Si en este supuesto los adquirentes desearen hacer uso del crédito oficial, seguirán el procedimiento dispuesto por el artículo 165° de esta Reglamentación.

Art. 202. — Si las partes no se conciliaren en la forma prevista por el artículo anterior, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 161° de la Reglamentación General. La providencia que se dicte con tal motivo prevendrá al actor que los funcionarios designados no cumplirán su cometido hasta tanto no acredite haber satisfecho al Banco de la Nación Argentina el importe correspondiente a gastos y honorarios del perito de dicha institución.

Art. 203. — Cuando los peritos consideren que el fraccionamiento propuesto no se ajusta a lo prescripto por el artículo 59°, inciso a) de esta Reglamentación, podrá omitir realizar la tasación de cada lote debiendo proyectar en tal caso el que en su opinión se adecúe a la norma citada, como así también harán la tasación general del campo.

Art. 204. — Presentadas las pericias a que se refieren los artículos 202° y 203° o realizada, en su caso, la de "Control", el expediente permanecerá en la oficina a disposición de las partes durante el término y a los fines previstos por el artículo 110°, primera parte, de esta Reglamentación.

Art. 205. — Si en la situación contemplada por el artículo 203, el propietario manifestare su conformidad con el proyecto de fraccionamiento propuesto por el o los peritos, deberá proceder al nuevo amojonamiento de los lotes a fin de que la Cámara pueda disponer oportunamente su tasación parcelaria previo cumplimiento para esta pericia de lo que se dispone en el artículo 202, última parte.

Presentada la tasación por los peritos, se procederá conforme lo establecido en el artículo 204.

Art. 206. — La sentencia que se dicte en consecuencia de lo estatuído por los artículos 52, inciso c) de la Ley 13.246 y 59 de esta reglamentación acordará o denegará la excepción. En caso de acordarla, determinará las condiciones relativas al fraccionamiento y precio y autorizará la efectividad con fijación de plazo en la forma dispuesta por el artículo 129, haciendo expresa salvedad de que la sentencia no será ejecutable por las autoridades judiciales mientras la Cámara no declare cumplido el extremo a que alude el artículo 210. La sentencia no contendrá pronunciamiento en punto a costas, las que serán determinadas en la oportunidad a que se refiere el artículo 207.

Art. 207. — Pasada la sentencia con autoridad de caso juzgada, se intimará al propietario para que manifieste expresamente dentro de los cinco días de notificado, si va hacer uso del derecho que aquella confiere. Esta intimación se hará bajo apercibimiento de que su silencio o negativa será considerado como una renuncia a aquel derecho, procediéndose al archivo de las actuaciones; en este supuesto las costas siempre serán impuestas al propietario.

Art. 208. — Si el propietario manifestare su propósito de hacer uso del derecho que le acuerda la sentencia dictada, el expediente será girado a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales a fin de que por intermedio de los funcionarios que correspondan y dentro del plazo de 60 días, se determinen las prioridades para la adjudicación de los lotes y procedan a practicar las notificaciones pertinentes, El orden de prioridad será el siguiente:

1°) Los arrendatarios y/o aparceros ocupantes del inmueble.

2°) Los arrendatarios y/o aparceros que hubiesen sido desalojados por insuficiencia de lotes en otro fraccionamiento del artículo 52°, inciso c) de la Ley 13.246.

3°) Los arrendatarios y/o aparceros con contratos exceptuados de prórroga y efectividad supeditada al cumplimiento del artículo 53, inciso a) o d) de la Ley 13.246.

Art. 209. — Determinadas las prioridades, el expediente será pasado al Banco de la Nación Argentina a los efectos de la tramitación del crédito dispuesto por los artículos 157 y siguientes de esta Reglamentación.

Art. 210. — Cumplidos los trámites dispuestos en los artículos 208 y 209, la Cámara, previo informe de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales y si correspondiere del Banco de la Nación Argentina, autorizará la ejecución de la sentencia por los tribunales judiciales y acordará al propietario la restitución de los lotes que no hubiesen sido adjudicados.

Art. 211. — El propietario de un campo que en razón de su superficie no admita fraccionamiento, podrá solicitar la excepción prevista en el artículo 52, inciso c) de la Ley 13.246, siempre que el mismo constituya una unidad económica. En este caso no podrá solicitarse pericia preliminar y serán aplicables los artículos pertinentes de esta Reglamentación.