CAMARAS REGIONALES PARITARIAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE OBLIGATORIO

LEY N° 13.897

TENDRAN COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS O APARCEROS

Sancionada: 19-5-50

Promulgada: 20-5-50

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° — Las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje y Obligatorio, creadas por el artículo 46 de la Ley 13.246, tendrán competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamientos y/o aparcería y de las leyes que los fijen.

ARTICULO 2° — Substitúyese el artículo 48 de la Ley 13.246 por el siguiente:

Las Cámaras Regionales deberán dictar pronunciamiento dentro de los noventa días. Sus decisiones serán apelables en relación dentro de los quince días de notificadas, para ante la Cámara central, quien deberá fallar, en definitiva, en el plazo de sesenta días, y cuyas decisiones solamente serán susceptibles del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48, y del de aclaratoria por error material u obscuridad del fallo.

Las decisiones de las cámaras regionales adoptadas por unanimidad sólo serán apelables ante la cámara central cuando las causales invocadas fuesen las de incompetencia y/o violación de la ley en la forma o fondo del pronunciamiento recurrido.

El recurso deberá quedar resuelto en el plazo de sesenta días, decidiéndose, según corresponda:

a) Rechazar el recurso;

b) Hacer lugar al mismo, anulando la decisión apelada.

Los pronunciamientos de las cámaras regionales y de la cámara central harán cosa juzgada y será ejecutables por las autoridades judiciales, federales o provinciales, según corresponda y de acuerdo con los procedimientos respectivos.

ARTICULO 3° — Establécese un derecho anual por cada contrato de arrendamiento o aparcería en curso, a partir del corriente año, pagadero por el arrendador o el aparcero dador conforme a la siguiente escala:

Hasta

30

 

 

hectáreas

$

20.-

Más de

30

a

50

"

"

40.-

" "

50

"

100

"

"

50.-

" "

100

"

500

"

"

75.-

De más

de

 

500

"

"

100.-

Quedan exceptuados del pago del derecho referido los contratos en los que el precio pactado sea inferior a $ 1.000.- m/n anuales.

En los casos de aparcerías cuando se alegue que el importe resultante de la distribución de frutos, para el aparcero dador, es inferior a $ 1.000.- m/n. anuales, la cámara regional competente decidirá sumariamente y sin apelación si corresponde o no el pago del derecho.

Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán a una cuenta especial que se denominará "Ministerio de Agricultura y Ganadería – Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales".

ARTICULO 4° — Deróganse los artículos 47 y 49 de la Ley N° 13.246 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 5° — (Transitorio). Las causas actualmente en trámite ante la justicia proseguirán substanciándose ante la misma y los jueces de cualquier jurisdicción, fuero o instancia no darán curso a ninguna demanda de desalojo de predio rural sin que el actor acompañe un certificado de procedencia de la acción de desalojo expedido pro la Cámara Regional Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio con jurisdicción en el lugar de la ubicación del predio.

En los casos de existir sentencia firme ordenando el desalojo, se paralizará su ejecución hasta que el actor acredite el requisito mencionado en el apartado anterior.

Las resoluciones de las cámaras regionales acordando o denegando los certificados a que se alude en los apartados anteriores serán apelables, aunque hubieren sido dictadas por unanimidad, ante la Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio en la forma y plazo previstos en el artículo segundo primer apartado, de esta ley.

No se requerirá certificado de procedencia de la acción en los casos de desalojo por falta de pago del precio de la locación y en aquellos motivados en las excepciones a las prorrogas legales acordadas por las leyes 13.198 y 13.246.

ARTICULO 6° — (Transitorio). Las sentencias de desalojo dictadas y ejecutoriadas con posterioridad al 1° de junio de 1949 serán revisibles ante la cámara central a pedido de los arrendatarios o aparceros desalojados.

El recurso de revisión deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días a partir de la publicación de esta ley.

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los casos de desalojo por falta de pago en el precio de la locación y aquellos motivados en las excepciones a las prórrogas legales acordadas por las leyes 13.198 y 13.246.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 19 de mayo del Año del Libertador General San Martín, 1950.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

— Registrada bajo el N° 13.897 —