(Nota Infoleg: La presente norma ha sido publicada en B.O. el 8/11/2010 en forma sintetizada (pág. 22) y a continuación en forma completa (pág. 23). Se transcribe a continuación su versión completa.)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION Nº 35.401 DEL 20 OCT. 2010

EXPEDIENTE Nº: 54.096

Bs. As., 20/10/2010

VISTO el Expediente Nº 54.096 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23º de la Ley Nº 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.

Que resulta necesario instrumentar procedimientos para que en determinados ramos se apliquen condiciones técnico-contractuales aprobadas con carácter general, a ser utilizadas por cualquier entidad autorizada a operar en el mismo, sin necesidad de tramitar una autorización particular.

Que, asimismo, corresponde estipular procedimientos para autorizaciones particulares y adhesiones a las mismas.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el punto 23 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

"23. Aprobación de planes y elementos técnicos y contractuales

23.1. Aprobaciones de carácter general

Las entidades aseguradoras podrán utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales correspondientes a los distintos ramos del seguro, en los que hubiesen sido autorizadas a operar, cuando éstos hayan sido aprobados con carácter general por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Para los ramos contemplados en el punto 23.6 sólo resultarán de aplicación las aprobaciones de carácter general, no rigiendo para los mismos lo dispuesto en los puntos 23.2. y 23.3., sin perjuicio de las modificaciones o nuevos elementos presentados en los términos previstos en el punto 23.5.

23.2. Aprobaciones de carácter particular

Los elementos técnico-contractuales de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras, mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Las autorizaciones particulares tendrán un plazo de validez de cinco (5) años. Las aseguradoras podrán solicitar a su vencimiento una única prórroga por igual término. Transcurrido el plazo original de validez o de su eventual prórroga, la autorización conferida caducará en forma automática por el mero vencimiento del respectivo plazo. Las autorizaciones de carácter particular actualmente vigentes caducarán automáticamente cumplidos cinco (5) años de la vigencia de la presente Resolución, sin posibilidad de prórroga.

23.3. Adhesión a aprobaciones de carácter particular

Transcurridos noventa (90) días corridos de la aprobación expresa por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de elementos técnico-contractuales de carácter particular, cualquier asegurador autorizado a operar en la rama de que se trate, podrá utilizarlos solicitando previamente autorización a este órgano de control, mediante la presentación de copia certificada de la decisión de adhesión adoptada en tal sentido por su órgano de administración. El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias.

A tales fines, a pedido del interesado, este Organismo dará vista —exclusivamente— de los elementos técnico-contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, se aclara que tales elementos solamente podrán utilizarse mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y mientras mantengan su vigencia la aprobación de carácter particular acordada al asegurador originario.

Lo dispuesto en el presente punto sólo resulta aplicable para autorizaciones de carácter particular aprobadas dentro de los últimos dos (2) años anteriores a la solicitud de adhesión.

23.4. Identificación en las pólizas del acto administrativo de aprobación

En el frente de todas las pólizas que emita una aseguradora, deberá identificarse el acto administrativo por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó los elementos técnicos-contractuales que rigen dicho contrato.

23.5. Modificación de aprobaciones de carácter general

Respecto de los planes, cláusulas y elementos técnico-contractuales aprobados con carácter general, elaborados directamente por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las aseguradoras y/o Asociaciones que las agrupan podrán presentar o requerir adiciones o modificaciones que, una vez aprobadas expresamente por este órgano de control, pasarán a integrar aquéllas.

23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general

a) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se regirán única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo I del presente punto.

ARTICULO 2º — Los elementos contemplados en el punto 23.6.a) serán de aplicación obligatoria a partir del 1º de marzo de 2011. Las entidades autorizadas a operar en dicho ramo podrán utilizar las cláusulas y demás elementos técnico-contractuales contemplados en los textos ordenados y actualizados que obrarán en el sitio web del Organismo (www.ssn.gov.ar) sin necesidad de solicitar autorización particular o adhesión.

Hasta la fecha indicada en el párrafo precedente las aseguradoras podrán continuar utilizando los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales que les hubiesen sido aprobados con carácter particular para la emisión de nuevos contratos.

Se aclara que, a partir del 1º de marzo de 2011, caducará de pleno derecho toda autorización particular correspondiente al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados.

ARTICULO 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 23.2., dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de la presente Resolución, las aseguradoras deberán informar todas las aprobaciones particulares que se encuentren efectivamente utilizando o hubiesen utilizado en el último año calendario, bajo las modalidades que oportunamente estipule este Organismo.

Se aclara que toda autorización particular no informada bajo tales términos quedará sin efecto, produciéndose su caducidad de pleno derecho.

ARTICULO 4º — A partir de la fecha indicada en el artículo 2º, quedan sin efecto las Resoluciones Nos. 17.878, 17.954, 18.686, 20.425, 20.658, 20.890, 20.614, 21.053, 22.187, 27.033; 34.225, Circulares Nos. 2663 y 4368; Cartas Circulares Nos. 1409 y 1418 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Firmado: GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.

ANEXO I. Complementario al punto 23.6.a)

POLIZA BASICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68 DE LA LEY 24.449

Objeto del seguro. Ley de las partes contratantes

Cláusula 1.- Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y a las de la presente póliza. En casos de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán estas últimas.

Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto

Cláusula 2- El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor por los conceptos y límites previstos en la cláusula siguiente, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro.

La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante, la mención del asegurado, comprende en su caso al conductor.

Límite de responsabilidad

Cláusula 3 -

a) Se cubre la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños y con los límites que se indican a continuación:

1. Muerte o incapacidad total y permanente por persona $ 90.000.

2. Incapacidad parcial y permanente: por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

Dicha incapacidad parcial y permanente se sujetará al Baremo que figura como Anexo I.

3. Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

b) Se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos:

1. Gastos sanatoriales por persona hasta $ 3.000.-

2. Gastos de sepelios por persona hasta $ 3.000.-

Los pagos que efectúen la aseguradora o el asegurado por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o extra contractualmente responsable.

c) El asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluido los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 110 de la Ley Nº 17.418, dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá exceder de una suma igual al 30% de la que se reconozca como capital de condena y hasta un límite máximo de un 30% de la suma asegurada, quedando el excedente si lo hubiera a cargo del asegurado.

Defensa en juicio civil

Cláusula 4 - En caso de demanda judicial contra el asegurado y/o conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación. El asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al asegurado y/o conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del asegurado y/o conductor.

Si el asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el asegurado y/o conductor deben asumirla y/o suministrale a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. En caso que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados éstos quedarán a su exclusivo cargo.

La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del asegurado y/o conductor, éstos no podrán exigir que el asegurador las sustituya.

El asegurador será responsable ante el asegurado, aun cuando el conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta cláusula.

Proceso penal

Cláusula 5.- Si se promoviera proceso penal o correccional, el asegurado y/o conductor deberán dar inmediato aviso al asegurador, quien dentro de los dos días de producida acusación formal contra alguno de ellos, deberá expedirse sobre si asumirá la defensa. En cualquier caso el asegurado y/o conductor podrán designar a su costa el profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto. Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la cláusula 4.

Dolo o culpa grave

Cláusula 6.- El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor y/o la víctima provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el asegurador cubre el asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

Exclusiones de la cobertura

Cláusula 7.- El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:

I) a) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

b) Por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, cuando el asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en el inciso a) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado.

II) c) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad compete.

d) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.

e) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agrava dos los siniestros cubiertos.

f) Mientras esté remolcando a otro vehículo autopropulsado, salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

g) Mientras tome parte en certámenes o entretenimientos de velocidad.

III) h) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:

1. el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

2. las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

3. Los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal fin, o como pacientes en ambulancias.

Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas

Cláusula 8.- El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado.

Verificación del siniestro

Cláusula 9.- El asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo. El informe del o los expertos no compromete al asegurador, es sólo un elemento de juicio para pronunciarse acerca del derecho del asegurado.

INCAPACIDAD PARCIAL

a) Cabeza (%):

Sordera total e incurable de los dos oídos ...................

 

50

Pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular normal .....................

 

40

Sordera total e incurable de un oído ...........................

 

15

Ablación de la mandíbula inferior ................................

 

50

b) Miembros superiores (%): Der. Izq.

 

 

Pérdida total de un brazo .............................................

65

52

Pérdida total de una mano ...........................................

60

48

Fractura no consolidada de un brazo (seudoartrosis total)

45

36

Anquilosis del hombro en posición no funcional .............

30

24

Anquilosis del hombro en posición funcional .................

25

20

Anquilosis de codo en posición no funcional .................

25

20

Anquilosis de codo en posición funcional ......................

20

16

Anquilosis de la muñeca en posición no funcional .........

20

16

Anquilosis de la muñeca en posición funcional ..............

15

12

Pérdida total de pulgar ...................................................

18

14

Pérdida total del índice ...................................................

14

11

Pérdida total del dedo medio .........................................

9

7

Pérdida total del anular o meñique ................................

8

6

c) Miembros inferiores (%):

 

 

Pérdida total de una pierna ...........................................

55

 

Pérdida total de un pie ..................................................

40

 

Fractura no consolidada de un muslo (seudoartrosis total) ....................................................

 

35

Fractura no consolidada de una pierna (seudoartrosis total) .............................................

 

30

Fractura no consolidada de una rótula .........................

 

30

Fractura no consolidada de un pie (seudoartrosis total) ....................................................

 

20

Anquilosis de la cadera en posición no funcional .........

 

40

Anquilosis de la cadera en posición funcional ..............

 

20

Anquilosis de la rodilla en posición no funcional ..........

 

30

Anquilosis de la rodilla en posición funcional ...............

 

15

Anquilosis del empeine (garganta del pie) en posición no funcional ...................................

 

15

Anquilosis del empeine (garganta del pie) en posición funcional .......................................

 

8

Acortamiento de un miembro inferior de por lo menos cinco cemtímetros ........................

 

15

Acortamiento de un miembro inferior de por lo menos tres centímetros ..............................

 

8

Pérdida total del dedo gordo del pie ............................

 

8

Pérdida total de otro dedo del pie ................................

 

4

Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación total y definitiva del órgano lesionado. La pérdida parcial de los miembros u órganos, será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder el 70% de la que corresponde por la pérdida total del miembro u órgano afectado. La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se trata de los otros dedos. Para la pérdida de varios miembros u órganos, se sumará los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del 100% de la suma asegurada para invalidez total permanente.

Cuando la invalidez así establecida llegue al 80% se considera invalidez total y se abonará por consiguiente íntegramente la suma asegurada. En caso de constatarse que el damnificado es zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores. La indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la enumeración que precede consituyan una invalidez permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del damnificado.

Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos ocurridos durante un mismo período anual de la vigencia de la póliza y cubiertos por la misma serán tomados en conjunto.

CONDICIONES GENERALES DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CLAUSULAS GENERALES

CLAUSULA 1.- Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17418 y a las de la presente póliza.

En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominan estas últimas.

CAPITULO "A"

RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS

Riesgo cubierto

CLAUSULA 2.- El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El asegurador asume esta obligación únicamente en favor del asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en las condiciones particulares por daños corporales a personas, sean éstas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador.

Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.

En relación con los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por la aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio por acontecimiento señalado precedentemente, los daños corporales únicamente sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado mientras asciendan o desciendan del habitáculo, con excepción de los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de las sociedades, los de los directivos). Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Asimismo quedan excluidos de esta cobertura las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.

Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a prorrata, cuando las causas se sustancien ante el mismo Juez.

La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley, con el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del asegurado comprende en su caso al conductor.

Riesgo cubierto. Cobertura alternativa

CLAUSULA 2.- El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos, y siempre dentro de los límites y sumas aseguradas en esta póliza.

El asegurador asume esta obligación únicamente en favor del asegurado y del conductor, hasta las sumas máximas por persona (en los casos en que exista) y por acontecimiento establecidas en las Condiciones Particulares correspondientes a los siguientes conceptos:

a) por daños corporales a personas no transportadas;

b) por daños materiales a cosas de terceros (en exceso de la franquicia establecida más adelante, en caso de existir la misma);

c) por daños corporales a personas transportadas; sin que las mismas, individualmente, puedan ser excedidas por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador.

Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.

En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por el asegurador se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio —establecido en el inciso c) por acontecimiento y por persona, señalado precedentemente—, los daños corporales únicamente sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado, siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado o mientras asciendan o desciendan del habitáculo, con excepción de los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de las sociedades, los de los directivos). Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Asimismo, quedan excluidos de esta cobertura las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.

Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno (artículo 119 de la Ley de Seguros). Para la aplicación de la prorrata siempre se tendrán en consideración los límites individuales de cada uno de los incisos detallados precedentemente.

La extensión de la cobertura al conductor, queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley, como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del asegurado comprende en su caso al conductor.

Franquicia:

El asegurado tiene a su cargo un deducible obligatorio por el importe establecido en las Condiciones Particulares, para la cobertura de Daños Materiales a Cosas de Terceros (inciso b).

RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS - CAPITULO "A" - RIESGOS EXCLUIDOS

CLAUSULA 3.-

Dolo o culpa grave

El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave.

No obstante, el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

Privación de uso

El asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.

Exclusiones a la cobertura

El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

1 - Capítulos "A", "B" y "C"

1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

3) Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado, sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una creciente normal o natural de los mismos.

4) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.

5) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

6) Por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).

8) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 3), 4) y 5) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado.

II - Capítulos "A" y "B".

9) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

10) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y los gastos que estas operaciones originan.

11) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.

12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.

13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.

15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquéllos al vehículo objeto del seguro.

III - Capítulo "A"

16) A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del asegurado.

17) El asegurador no indemnizará los daños sufridos por:

17.1) El cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, y los parientes del asegurado o del conductor o del propietario registral, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

17.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor, en tal el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

18) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de póliza y/o certificado de cobertura sin que medie comunicación fehaciente al asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el frente de póliza o certificado de cobertura.

19) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.

A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0’11 gramos por mil por hora.

20) Cuando el vehículo asegurado no se encuentre habilitado para circular conforme las disposiciones vigentes.

21) Cuando el conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o lumínicas no habiliten su paso.

22) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente).

23) Cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en lugares no habilitados.

24) Cuando el vehículo circule sin luces reglamentarias encendidas exigidas para la circulación en horario nocturno o ante la existencia de condiciones climatológicas o humo que dificultan su visión.

25) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la dirección de circulación.

26) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona con trastornos de coordinación motora que impidan la conducción normal del vehículo y éste no se encuentre dotado de la adaptación necesaria para este tipo de conducción.

27) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.

Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.

También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasbasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.

Defensa en juicio civil

CLAUSULA 4.- En caso de demanda judicial contra el asegurado y/o conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

Cuando la demanda o demandas excede la suma asegurada por acontecimiento, el asegurado y/o conductor pueden, a su cargo participar también de la defensa con el o los profesionales que designen al efecto.

El asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el asegurador asume la defensa, sino la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al asegurado y/o conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El asegurador podrá en cualquier tiempo, declinar en el juicio la defensa del asegurado y/o conductor.

Si el asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el asegurado y/o conductor deben asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.

En caso de que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.

La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento.

Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del asegurado y/o conductor, éstos no podrán exigir que el asegurador las sustituya.

El asegurador será responsable ante el asegurado aun cuando el conductor no cumpla con las cargas que se le impone por esta Cláusula.

Defensa en juicio civil. Cobertura alternativa

CLAUSULA 4.– En caso de demanda judicial contra el asegurado y/o conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

Cuando la demanda o demandas excedan la suma máxima por acontecimiento o por persona (en los casos en que exista), el asegurado y/o conductor pueden, a su cargo, participar también de la defensa con el o los profesionales que designen al efecto.

El asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el asegurador asume la defensa si no la declina mediante aviso fehaciente dentro de los dos días hábiles de recibida la información y la documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al asegurado y/o conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar a favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El asegurador podrá, en cualquier tiempo, declinar en el juicio la defensa del asegurado y/o conductor.

Si el asegurador no asumiera la defensa en el juicio o la declinara, el asegurado y/o conductor deberá asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.

En caso de que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.

La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento.

Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del asegurado y/o conductor, éstos no podrán exigir que el asegurador las sustituya.

El asegurador será responsable ante el asegurado, aun cuando el conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta cláusula.

Costas y gastos

CLAUSULA 5.- El asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la cláusula 2 el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (artículo 110 de la Ley de Seguros), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las sumas siguientes:

a) 30% de la que se reconozca como capital de condena o,

b) 30% de la suma asegurada

El excedente quedara a cargo del asegurado.

Cuando el asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas lo debe en la medida de que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubieran correspondido, conforme a las reglas anteriores, si deposita la suma asegurada o la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de costas devengadas hasta ese momento (artículos 111 y 110 inciso a) última parte de la Ley de Seguros).

Proceso penal

CLAUSULA 6.- Si se promoviera proceso penal y correccional, el asegurado y/o conductor deberán dar inmediato aviso al asegurador, quien dentro de los dos días de producida acusación formal contra alguno de ellos, deberá expedirse sobre si asumirá la defensa. En cualquier caso el Asegurado y/o conductor podrán designar a su costa al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.

Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en las cláusulas 4 y 5.

CONDICIONES GENERALES DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE DAÑOS

CAPITULO "B"

DAÑOS AL VEHICULO. RIESGO CUBIERTO

CLAUSULA 7.- El asegurador indemnizará al asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego; explosión o rayo, vuelco, despeñamiento o inmersión; roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales, o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros.

Quedan comprendidos además los daños sufridos por el vehículo como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica; tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación; y los daños producidos y/o sufridos por el vehículo por hechos de huelga o lock-out o tumulto popular, siempre que éstos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos, en la medida que tales daños estén comprendidos dentro de la cobertura de daños totales o parciales por accidente y/o incendio pactado por este Capítulo en las Condiciones Particulares.

El asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica, a excepción de los equipos reproductores de sonido y/o similares. Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.

DAÑOS AL VEHICULO - CAPITULO "B" - RIESGOS EXCLUIDOS

CLAUSULA 8.-

Dolo o culpa grave

El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave.

No obstante, el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

Privación de uso

El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.

Exclusiones a la cobertura

El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

I - Capítulo "B"

1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

3) Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado, sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una creciente normal o natural de los mismos.

4) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.

5) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

6) Por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, cuando el asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).

8) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 3), 4) y 5) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.

9) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

10) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y los gastos que estas operaciones originan.

11) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.

12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.

13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.

15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.

16) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el asegurador la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.

Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.

También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.

En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a:

17) Vicio propio.

18) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión.

Si los vicios mencionados hubieran agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio.

19) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto.

20) Que consistan en el daño a las cámaras y/o cubiertas como consecuencia de pinchaduras cortaduras y/o reventones, salvo que sea el resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado también otras partes del vehículo.

21) Por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectan la instalación eléctrica, sus aparatos y circuitos, aunque se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del incendio o principio de incendio resultare para dichos bienes o para el resto del vehículo.

22) Producidos por quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor extrañas al vehículo; pero sí responderá por los daños de incendio o principio de incendio que sean consecuencia de alguno de estos hechos.

DAÑO PARCIAL

CLAUSULA 9.- Cuando la cobertura comprenda el riesgo de daño parcial por accidente y/o incendio y el valor de los restos sea superior al veinte por ciento (20%) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado determinado según lo establecido en la Cláusula 10, apartados II y III, el asegurador tomará a su cargo el costo de reparación o del reemplazo de las partes afectadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares.

Cuando el valor de los restos no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del valor del vehículo asegurado, al momento del siniestro el daño parcial se considerará como total y se estará a lo dispuesto en la Cláusula 10, apartados II y III.

Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el reemplazo de las partes dañadas, el asegurador podrá pagar en efectivo el importe del daño, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de origen nacional.

En cada acontecimiento que produzca daños parciales, será a cargo del asegurado el importe que se indica como franquicia en las Condiciones Particulares.

Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total.

DAÑO TOTAL

CLAUSULA 10.-

I) Habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II) y III).

II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:

El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:

a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el asegurador.

b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados.

El asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el asegurado quedará limitada a un 20% (veinte por ciento) por encima de la mayor o a un 20% (veinte por ciento) por debajo de la menor de las obtenidas por el asegurador. En ambos casos el asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado.

A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.

c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a la información que se obtenga de importadores o fabricantes sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación.

III) Determinación de la indemnización:

Determinada la existencia del daño total, el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares.

Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula 16, el asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.

En ambos casos el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula 16.

Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total.

CONDICIONES GENERALES DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE ROBO Y/O HURTO

CAPITULO "C"

ROBO Y/O HURTO - RIESGO CUBIERTO

CLAUSULA 11.- El asegurador indemnizará al asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a éstos.

El asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica, a excepción de los equipos reproductores de sonido y/o similares. Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.

ROBO Y/O HURTO - CAPITULO "C" - RIESGOS EXCLUIDOS

CLAUSULA 12.-

Dolo o culpa grave

El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave.

No obstante, el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

Privación de uso

El asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.

Exclusiones a la cobertura

El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

I - Capítulo "C"

1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

3) Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado, sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una creciente normal o natural de los mismos.

4) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.

5) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

6) Por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, cuando el asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).

8) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).

9) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.

Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.

También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 3), 4) y 5) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado.

En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a:

10) Vicio propio.

11) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión.

Si los vicios mencionados hubieran agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio.

12) Que consistan en el robo o hurto de las tazas de ruedas, tapas del radiador, del tanque de combustible, escobillas y brazos limpiaparabrisas, espejos e insignias exteriores y herramientas, formen o no parte del equipo original de fábrica. No obstante, el asegurador responderá cuando la pérdida se hubiera producido con motivo del robo o hurto total del vehículo en la medida que esté comprendido el riesgo de robo y/o hurto parcial como secuela de acontecimiento cubierto por el Capítulo "B".

Robo o hurto parcial

CLAUSULA 13.- Cuando la cobertura comprenda el riesgo del robo o hurto parcial y el valor de los restos sea superior al veinte por ciento (20%) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado determinado según lo establecido en la Cláusula 10, apartados II y III, el asegurador indemnizará o reemplazará las cosas robadas o hurtadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares.

Cuando el valor de los restos no supere el veinte por ciento (20%) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro el robo o hurto parcial se considerara como total y se estará a lo dispuesto en la Cláusula 10, Apartados II y III.

Cuando existiere impedimento razonable para el reemplazo, el asegurador podrá pagar en efectivo su importe, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de origen nacional.

En cada acontecimiento de robo o hurto parcial, será a cargo del asegurado el importe que resulte por aplicación de la franquicia o descubierto que se indica en las Condiciones Particulares, a descontar del monto total a indemnizar por el asegurador, como consecuencia de tal siniestro.

Robo o hurto total

CLAUSULA 14.- En caso de robo o hurto total el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares.

El procedimiento para establecer el valor de venta al público al contado en plaza y las normas referentes a la indemnización a cargo del asegurador, serán las determinadas en los apartados II y III de la Cláusula 10.

No obstante, si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (artículo 56 de la Ley Nº 17.418) o antes de completarse la remisión al asegurador de la documentación a que se refiere la Cláusula 17, o antes de efectuarse el pago indicado en dicha Cláusula, la responsabilidad de éste se limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que se comprobare siempre que esta cobertura estuviera pactada en las condiciones particulares. Los daños totales o parciales que hubiera sufrido el vehículo, aún aquellos que se hubieran producido para posibilitar el robo o hurto, se indemnizarán únicamente de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en las Condiciones Particulares, conforme a lo establecido en la Cláusula 9, cuando así corresponda.

Si el vehículo fuere hallado en un plazo que no exceda de ciento ochenta (180) días de abonada la indemnización, el asegurador tendrá la obligación de ofrecerlo al asegurado y si éste lo aceptara le será devuelto en el estado en que se halle a condición de que el asegurado reintegre dentro de los quince días de la oferta, la indemnización recibida ajustada por el porcentaje de variación que registre el Indice de Precios Mayoristas Nacional No Agropecuario (INDEC) entre el mes anterior de abonada la indemnización y el mes anterior del ofrecimiento que efectúe el asegurador, sin que esta operación implique rehabilitar la vigencia del seguro.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula 16.

CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS RIESGOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DAÑOS Y ROBO Y/O HURTO

CAPITULO "D"

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CAPITULOS "A", "B" O "C"

Siniestro total por concurrencia de daño y robo o hurto

CLAUSULA 15.- Cuando de un mismo acontecimiento resulten daños parciales y robo o hurto parcial, siempre que se cubran dichos riesgos parciales en las Condiciones Particulares de la presente póliza, y el valor de los restos no supere el veinte por ciento (20%) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro, determinado según lo establecido en la Cláusula 10, éste se considerará como total y se estará a lo dispuesto en las Cláusulas 10 ó 14, según corresponda de acuerdo al hecho que dio origen al siniestro.

Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras

CLAUSULA 16.- En caso de pérdida total por daño o robo o hurto (Capítulos "B" y "C") de un vehículo entrado al país con franquicias aduaneras sólo se hará efectivo el importe íntegro de la indemnización que correspondiere dentro de la suma asegurada, si se acredita que se han pagado en su totalidad los derechos de importación pertinentes y que el asegurado puede transferir legalmente sus derechos a la propiedad del vehículo, libre de todo gravamen, al asegurador o a quien éste indique. En caso contrario el asegurador abonará al asegurado, dentro de la suma asegurada, únicamente el importe equivalente al valor C.I.F. de un vehículo de igual marca, modelo y características; la diferencia hasta completar la suma total indemnizable será abonada al asegurado solamente cuando éste demuestre haber satisfecho los derechos de importación y cualquier otro gravamen que afectare al vehículo y esté en condiciones de dar cumplimiento a la transferencia dispuesta en la presente Cláusula. En todos los casos no previstos en esta Cláusula se estará a lo dispuesto en las Cláusulas 10, 14 y 15.

Mientras ello no ocurra, el asegurado queda obligado, en caso de que el vehículo fuera hallado, a reintegrar al asegurador el valor C.I.F. percibido ajustado por el porcentaje de variación que registre el Indice de Precios Mayoristas Nacional No Agropecuario (INDEC) entre el mes anterior de abonada la indemnización y el mes anterior en que el vehículo fuera hallado, dentro de los quince días contados desde la fecha en que le fue restituida la posesión definitiva.

El asegurador indemnizará los daños producidos al vehículo, si éstos estuviesen cubiertos por los Capítulos "B" y "C".

Prueba instrumental y pago de la indemnización

CLAUSULA 17.- En caso de perdida total del vehículo por daño o robo o hurto (Capítulos "B" y "C"), y si procediere la indemnización, ésta queda condicionada a que el asegurado entregue al asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula.

Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo ésta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación.

ANEXO A LA CLAUSULA 17

CONSTANCIAS O DOCUMENTACION QUE DEBE PROPORCIONAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 17 DE LAS CONDICIONES GENERALES

a) Denuncia policial original y copia.

b) Constancia de denuncia de robo o hurto o constancia de baja por destrucción total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante Formulario tipo 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, entidad aseguradora y número de póliza.

c) Constancia del informe al registro Seccional de la Propiedad Automotor que correspondiere, en los casos en que se pretenda el pago de un importe a indemnizar superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado.

d) Certificado de estado de dominio extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien (Formulario 02).

e) Constancia de titularidad del automotor robado o hurtado, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo al Anexo I, Capítulo VIII, Sección 2da. del digesto de normas del Registro Nacional de Propiedad del Automotor.

f) Constancia de la solicitud de la baja de patente ingresada en la Dirección de Rentas de la respectiva jurisdicción.

g) Comprobante de pago de patentes.

h) Libre deuda del Tribunal de Faltas.

i) En caso de existir acreedor prendario, certificado de deuda.

j) Cesión de derechos a favor de la aseguradora, mediante firma en Formulario Nº 15 provista por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

k) Impuesto de emergencia a los Automóviles —Año 1990—, o cualquier tributo que en el futuro lo gravase.

l) Juego de llaves del Vehículo.

Gastos de traslado y estadía

CLAUSULA 18.- En caso de daño o robo o hurto (Capítulos "B" y "C"), serán por cuenta del asegurador, aunque con la indemnización lleguen a exceder la suma asegurada, los gastos normales, necesarios y razonablemente incurridos por:

a) El traslado del vehículo hasta el lugar más próximo al del siniestro o al de su aparición en caso del robo o hurto, donde se pueda efectuar su inspección, reparación o puesta a disposición del asegurado.

b) La estadía del vehículo en garaje, taller, local o depósito, para su guarda a los efectos de su reparación o puesta a disposición del asegurado.

Cargas especiales del asegurado

CLAUSULA 19.- Además de las cargas y obligaciones que tiene el asegurado por la presente póliza, deberá:

a) Denunciar sin demora ante las autoridades competentes el hecho que diere o pudiere dar lugar a un siniestro (Capítulo "A", "B" y "C").

b) Dar aviso sin demora al asegurador del hallazgo del vehículo en caso de robo o hurto (Capítulo "C").

c) Obtener la autorización del asegurador antes de iniciar trabajos de reparación de daños o de reposición de pérdidas parciales en caso de siniestro (Capítulo "B" y "C").

d) Dar aviso previo al asegurador cuando se cambie el uso y/o características del vehículo y cuando esté montado un equipo industrial, científico o similar (Capítulos "A", "B" y "C").

Medida de la prestación - (Capítulos "A", "B" o "C")

CLAUSULA 20.- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.

Las indemnizaciones a cargo del asegurador no implican la disminución de ninguna de las sumas aseguradas durante la vigencia de la póliza, salvo que se trate de daño o pérdida que en un solo acontecimiento por eventos amparados por los Capítulos "B" o "C" que configuren pérdida total determinada según los procedimientos fijados por los apartados II y III de la Cláusula 10, supuesto en que quedará agotada la correspondiente responsabilidad y extinguidas las restantes coberturas, teniendo derecho el asegurador a la totalidad de la prima.

Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley Nº 17.418, el asegurador indemnizará el daño hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares, sin tomar en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.

Rescisión unilateral

CLAUSULA 24.- Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.

Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.

Si el asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.

Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Pago de la prima

CLAUSULA 25.- La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.

En caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la "Cláusula de Cobranza del Premio" que forma parte del presente contrato.

Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas

CLAUSULA 26.- El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros.

Verificación del siniestro

CLAUSULA 27.- El asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del asegurado.

Domicilio para denuncias y declaraciones

CLAUSULA 28.- El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.

Cómputos de los plazos

CLAUSULA 29.- Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán corridos salvo disposición expresa en contrario.

Prórroga de jurisdicción

CLAUSULA 30.- Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará ante los jueces competentes de la ciudad cabecera de la circunscripción judicial del domicilio del asegurado, siempre que sea dentro de los límites del país.

Sin perjuicio de ello, el asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.

IMPORTANTE. ADVERTENCIAS AL ASEGURADO

De conformidad con la Ley de Seguros Nº 17.418 el asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de la cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.

USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO: Cuando el tomador se encuentre en posesión de la póliza puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el asegurador le puede exigir el consentimiento del asegurado (artículo 23). El asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del tomador, si posee la póliza (artículo 24).

RETICENCIA: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el asegurado aun incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el artículo 5 y correlativos.

MORA AUTOMATICA - DOMICILIO: Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (artículos 15 y 16).

AGRAVACION DEL RIESGO: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con el artículo 37 y correlativos.

EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS: El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo establece el artículo 48.

PAGO A CUENTA: Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el artículo 51.

PLURALIDAD DE SEGUROS: Si el asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del asegurador y de la suma asegurada (artículo 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el asegurado son nulos (artículo 68).

SOBRESEGURO: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción (artículo 62).

OBLIGACION DE SALVAMENTO: El asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado (artículo 72).

ABANDONO: El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (artículo 74).

CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS: El asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al asegurador, de conformidad con el artículo 77.

CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES: Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los artículos 82 y 83.

DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO: El asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres (3) días, facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño de conformidad con los artículos 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el hecho que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro de tres días de producido (artículo 115). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del asegurador salvo, en interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (artículo 116). Cuando el asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (artículos 110 y 111).

FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE: Sólo está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el asegurador y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo —aunque la firma sea facsimilar— del asegurador. Para representar al asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (artículos 53 y 54).

PRESCRIPCION: Toda acción basada en el contrato de seguros prescribe en el plazo de un (1) año contado desde que la correspondiente obligación es exigible (artículo 58).

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ASEGURADO: El asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo (artículos 56 y 46).

Cláusula de interpretación

A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:

I)

1º) Hechos de guerra internacional:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de guerra (declarado o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles).

2º) Hechos de guerra civil:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.

3º) Hechos de rebelión:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.

Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.

4º) Hechos de sedición o motín:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión.

Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.

5º) Hechos de tumulto popular:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen.

Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.

6º) Hechos de vandalismo:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.

7º) Hechos de guerrilla:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población.

Se entienden equivalente a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.

8º) Hechos de terrorismo:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquéllos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.

9º) Hechos de huelga:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquéllas.

No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.

10º) Hechos de lock out:

Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.

No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.

II) Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos de guerra civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock out.

III) Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.

CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DEL RIESGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Nº 10 - VEHICULOS LOCALES DE SERVICIOS PUBLICOS: El asegurador no responde por los acontecimientos, cubiertos bajo el Capítulo "B" de las Condiciones Generales, ocurridos fuera del radio de 100 kms. del domicilio del asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza.

Nº 12 - UNIDADES TRACTORAS Y/O REMOLCADAS: Ampliando lo dispuesto en la Cláusula de EXCLUSIONES A LA COBERTURA, ítem II, inciso 13) de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el asegurador se mantiene cuando el vehículo asegurado, tratándose de una unidad con propulsión propia (tracción) está remolcando algún vehículo sin propulsión propia (acoplado) o tratándose de alguno de estos vehículos, esté siendo remolcado, todo ello dentro del territorio de la República Argentina.

El asegurador de la tracción se libera frente al asegurado de la misma, si la mencionada tracción remolcara simultáneamente más de un vehículo sin propulsión propia, salvo que las disposiciones de las leyes de tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades. Cuando se trate de automóviles o camionetas rurales sólo estarán autorizados a remolcar una casa rodante, trailer o bantam.

Los riesgos de daños (accidente e incendio) y/o robo o hurto, de encontrarse cubiertos, quedan amparados con respecto a la tracción y/o unidad remolcada por cada póliza en forma independiente.

No quedan comprendidos dentro de la cobertura de responsabilidad civil, los daños que pudieran causarse entre si el vehículo tracción y la unidad remolcada.

Cuando la unidad tractora tenga la cobertura de responsabilidad civil hacia terceras personas transportadas tendrá plena vigencia (al 100%), en cuanto sean afectadas las personas transportadas en la unidad tracción, con exclusión expresa de aquellas personas que pudiesen viajar en la unidad remolcada asciendan o desciendan de esta última.

Cuando una unidad remolcada (o si las disposiciones de las leyes de tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades) se halle(n) enganchada(s) a una tracción y esos vehículos se encuentren asegurados en distintas entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros no transportados de la póliza que cubre a la tracción queda limitada al ochenta por ciento (80%) de los daños si al momento del siniestro remolcaba un sólo acoplado y al setenta por ciento (70%) si remolcaba dos. Por otra parte, la cobertura de responsabilidad civil de la póliza que cubre al acoplado queda limitada al veinte por ciento (20%) de los daños si la tracción remolcaba un sólo acoplado y al quince por ciento (15%) por cada póliza que cubra los respectivos acoplados cuando remolcare dos.

Los porcentajes que anteceden se aplicarán, también, a los límites previstos en la Cláusula Adicional Nº 17 - LIMITACION DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES QUE INGRESEN A AERODROMOS, AEROPUERTOS Y A CAMPOS PETROLIFEROS, límites que rigen en conjunto para el vehículo tracción y el o los vehículos remolcados por cada acontecimiento.

Con limitación a los porcentajes establecidos en el párrafo sexto, el asegurador de la tracción asume también la obligación de mantener indemne al asegurado de la o las unidad(es) remolcada(s) si el reclamo fuese dirigido contra éste o éstos y el asegurador de la o las unidad(es) remolcada(s) asume(n) también la obligación de mantener indemne al asegurado o conductor de la tracción, si el reclamo fuese dirigido contra alguno de éstos.

Cuando la tracción o la(s) unidad(es) remolcada(s) que se halle(n) enganchada(s) a la misma no tenga(n) seguro de responsabilidad civil, o teniéndolo, la entidad aseguradora correspondiente declinare su responsabilidad, se mantendrán inalterados los respectivos porcentajes de responsabilidad a cargo del otro asegurador o aseguradores previstos en el párrafo sexto, quedando el remanente sin cobertura a cargo del o de los propietario(s), conductor y/o asegurado(s).

Bajo pena de caducidad de la responsabilidad del asegurador, los propietarios, conductores y/o asegurados de la tracción y/o unidad(es) remolcada(s) deberán asumir las cargas establecidas en las Condiciones Generales, cumplimentando además la información referida al otro u otros vehículo(s), identificación y domicilio de su(s) propietario(s) y/o asegurado(s) y/o conductor, debiendo soportar ante tal incumplimiento el remanente que quedare sin cobertura por aplicación de las disposiciones de la presente Cláusula.

Nº 13 - CARGA NOTORIAMENTE MUY INFLAMABLE, EXPLOSIVA Y/O CORROSIVA: Contrariamente a la exclusión establecida en el ítem II, inciso 12) de la Cláusula de EXCLUSIONES A LA COBERTURA de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el asegurador se extiende a cubrir los riesgos asegurados aun cuando el vehículo transporte carga notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y aunque, como consecuencia de esta carga, resultaren agravados los riesgos cubiertos.

Nº 15 - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA CONDUCTORES SOBRE LA BASE DE LICENCIA DE CONDUCTOR: La presente Póliza cubre exclusivamente la Responsabilidad Civil establecida en el Capítulo "A" de las Condiciones Generales derivada únicamente de la conducción de........................(1)................y sólo cuando tales vehículos fueran guiados por las personas cuyo nombre y Número de Licencia habilitante se indican al pie y no sean de propiedad del asegurado y/o de dichos conductores y/o utilizados por cualesquiera de ellos en forma habitual.

El asegurador no responde por los daños sufridos por el vehículo conducido o por las cosas transportadas en él, ni tampoco por los ocasionados a otros vehículos o cosas que se encuentren en el local indicado más abajo, o frente al mismo, en tenencia o bajo custodia del asegurado.

Si el vehículo con el que se origina el daño se hallare cubierto en el riesgo de Responsabilidad Civil mediante póliza específica del ramo Automotores, la obligación del asegurador se reduce a reconocer el cincuenta por ciento (50%) del monto real de la indemnización. A tal efecto el asegurado toma a su cargo la notificación perentoria al asegurador sobre la existencia de otros seguros.

LOCAL ASEGURADO:............................................

APELLIDO Y NOMBRE

NOMINA DE CONDUCTORES LICENCIA Nº

EXPEDIDO POR

...................................... .

......................

..........................

..................................... .

......................

..........................

..................................... .

......................

..........................

..................................... .

......................

..........................

(1) Automóviles Particulares; Camiones; Omnibus; etc. según corresponda.

Nº 17 - LIMITACION DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES QUE INGRESEN A AERODROMOS, AEROPUERTOS Y A CAMPOS PETROLIFEROS: Modificando lo establecido en el 2º párrafo de la Cláusula 2 de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el asegurador por la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil hacia terceros, queda limitada para todos aquellos siniestros que se produzcan en pistas o hangares de aeródromos o aeropuertos y en campos petrolíferos hasta la siguiente suma máxima por acontecimiento:

a) Lesiones corporales y/o muerte

1) Personas No Transportadas

$

2) Personas Transportadas

$

(Cuando este riesgo se comprende en la cobertura)

b) Daños a cosas transportadas

$

Queda aclarado que se entiende por aeródromos o aeropuertos, todos aquellos predios públicos o privados autorizados o no, en que circulen o estacionen aeromóviles. Se aclara, a la vez que se entiende por campos petrolíferos, todos aquellos predios públicos o privados donde existan instalaciones, ya sea que se trate de complejos o estructuras aisladas, utilizadas para la extracción de petróleo, excluidos los caminos o rutas destinadas al desplazamiento de vehículos.

Quedan comprendidos en la antedicha limitación todos los vehículos, cualesquiera sea el tipo, que ingresen a los citados predios en forma habitual, ocasional o excepcional y con autorización o sin ella.

La precedente limitación sólo será de aplicación en caso de acontecimientos que produzcan directa o indirectamente daños a aeromóviles o instalaciones petrolíferas, respectivamente.

El asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a que se refiere la Cláusula 2 de las Condiciones Generales, el pago de las costas judiciales en causa civil incluidos los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, aun cuando con la distribución que de ellos se haga entre las sumas aseguradas por daños corporales o materiales se superen estas sumas. Esta obligación se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo III de la Ley de Seguros:

a) Cuando los montos por daños corporales y materiales fueran inferiores o iguales a las respectivas sumas aseguradas, en su totalidad.

b) Cuando fueran superiores, en la proporción resultante de comparar cada una de las sumas aseguradas en concepto de daños corporales y materiales, con las respectivas sumas de la sentencia, quedando el excedente a cargo del asegurado.

Nº 22 - VEHICULOS PROPULSADOS POR GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): El asegurador consiente en cubrir el vehículo amparado por esta póliza, siempre que el asegurado acredite fehacientemente mediante la documentación que a tales efectos establece la Resolución ENARGAS Nº 2603/02 de fecha 23/05/2002, que el equipo de adaptación para la propulsión por gas natural comprimido (GNC) y su instalación en la unidad objeto del presente seguro, responden a las normas y especificaciones técnicas establecidas en la mencionada Resolución o similares.

La citada documentación, la cual debe encontrarse plenamente vigente, incluye —pero no se limita—:

a) El certificado de revisión del/los cilindro/s, conforme al modelo obrante en el Anexo Nº 1, Documento Nº 2, de la referida Resolución.

b) Ficha técnica del equipo para GNC, conforme al modelo obrante en el Anexo Nº 1, Documento Nº 3, de la referida Resolución.

c) Cédula de identificación del equipo para GNC para automotores en general y/o para automotores de gran capacidad de carga, según corresponda, conforme al modelo obrante en el Anexo Nº II, Documentos Nº 1 y 2, respectivamente, de la referida Resolución.

Se deja expresa constancia que, de no cumplir el asegurado con las condiciones establecidas por las normas en vigencia que rigen en la materia, y las que se consignan en la presente cláusula, el asegurador quedará liberado de toda responsabilidad indemnizatoria con motivo de cualquier siniestro, y procederá al rechazo del mismo por caducidad de los derechos de indemnización que hubieran podido corresponder bajo la cobertura otorgada por el presente seguro.

Nº 23 - VEHICULOS PROPULSADOS POR GAS LICUADO DE PETROLEO (PROPANO-BUTANO) EXCLUSIVAMENTE EN EL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO: Se hace constar que el ase gurador consiente en dejar sin efecto la exclusión contenida en el inciso 8) del ítem I) de la Cláusula de EXCLUSIONES A LA COBERTURA de las Condiciones Generales, siempre que el asegurado acredite fehacientemente que el equipo de adaptación para la propulsión por gas licuado de petróleo (propano-butano) y su instalación en el vehículo asegurado, responde a las normas y especificaciones técnicas establecidas por ENARGAS y estar‚ radicado en el Territorio de Tierra del Fuego.

———

NOTA: Se hace saber que las entidades aseguradoras deberán tomar los recaudos necesarios, a fin de suministrar la experiencia siniestral que registren anualmente en la explotación de este riesgo, indicando asimismo el número de pólizas concertadas en dicho período.

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Nº 24 - UNIDADES TRACTORAS Y/O REMOLCADAS - DE APLICACION UNICAMENTE PARA TRACTORES Y CARROS CAÑEROS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE CAÑA DE AZUCAR EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN: Ampliando lo dispuesto en la Cláusula de EXCLUSIONES A LA COBERTURA, ítem II, inciso 13) de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el asegurador se mantiene cuando el tractor asegurado esté remolcando carros cañeros o tratándose de alguno de estos vehículos, esté siendo remolcado, debiendo dichas unidades y la carga transportada cumplir con las reglamentaciones provinciales vigentes, todo ello dentro del territorio de la Provincia de Tucumán y durante la época de zafra.

El asegurador del tractor se libera frente al asegurado del mismo, si el mencionado vehículo remolcara simultáneamente más de cuatro carros para carga a granel, o más de cinco para carga en paquetes, de caña de azúcar.

Cuando dichas unidades remolcadas se hallen enganchadas a un tractor y esos vehículos se encuentren asegurados en distintas entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cobertura de Responsabilidad Civil hacia terceros no transportados de la póliza que cubre a la tracción queda limitada al ochenta por ciento de los daños si al momento del siniestro remolcaba un solo carro cañero, al setenta por ciento si remolcaba dos, al sesenta por ciento si remolcaba tres, al cincuenta por ciento si remolcaba cuatro y al cuarenta y cinco por ciento si remolcaba cinco para carga en paquetes. Por otra parte la citada cobertura de Responsabilidad Civil de la póliza que cubre a los carros cañeros, queda limitada al veinte por ciento de los daños si el tractor remolcaba un solo carro cañero, al quince por ciento por cada uno si remolcaba dos, al trece con treinta y tres centésimos por ciento por cada uno si remolcaba tres, al doce con cincuenta centésimos por ciento si remolcaba cuatro y al once por ciento por cada uno si remolcaba cinco simultáneamente. A estos efectos se deja expresa constancia de que la Condición General que ampara dichos riesgos sin límite, se modifica limitando tal cobertura al monto que resulte de los porcentajes precedentemente establecidos.

No quedan comprendidos dentro de la cobertura de Responsabilidad Civil, los daños que pudieran causarse entre sí el vehículo tracción y la o las unidades remolcadas.

Los riesgos de daños (accidente y/o incendio) y/o robo o hurto, de encontrarse cubiertos, quedan amparados con respecto a la tracción y/o unidades remolcadas por cada póliza en forma independiente.

Los porcentajes que anteceden se aplicarán, también, a los límites previstos en la Cláusula Adicional Nº 17 - LIMITACION DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES QUE INGRESEN A AERODROMOS, AEROPUERTOS Y A CAMPOS PETROLIFEROS, límites que rigen en conjunto para el vehículo tracción y él o los vehículos remolcados por cada acontecimiento.

Con limitación a los porcentajes establecidos en el párrafo tercero, el asegurador de la tracción asume también la obligación de mantener indemne al asegurado de la o las unidades remolcadas si el reclamo fuese dirigido contra éste o éstos y el asegurador de la o las unidades remolcadas asumen también la obligación de mantener indemne al asegurado o conductor de la tracción, si el reclamo fuese dirigido contra alguno de éstos.

Cuando la tracción o las unidades remolcadas que se hallen enganchadas a la misma no tengan seguro de responsabilidad civil, o teniéndolo, la entidad aseguradora correspondiente declinare su responsabilidad, se mantendrán inalterados los respectivos porcentajes de responsabilidad a cargo del otro u otros aseguradores previstos en el párrafo tercero, quedando el remanente sin cobertura a cargo del o de los propietarios, conductor y/o asegurados.

Bajo pena de caducidad de la responsabilidad del asegurador, los propietarios, conductores y/o asegurados de la tracción y/o unidades remolcadas deberán asumir las cargas establecidas en las Condiciones Generales, cumplimentando además la información referida al otro u otros vehículos, identificación y domicilio de sus propietarios y/o asegurados y/o conductor, debiendo soportar ante tal incumplimiento el remanente que quedare sin cobertura por aplicación de las disposiciones de la presente Cláusula.

Nº 27 - VEHICULOS DE AUXILIO - EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Contrariamente a la exclusión establecida en el Item II, inciso 13) de la Cláusula de EXCLUSIONES A LA COBERTURA de las Condiciones Generales, la responsabilidad del asegurador se extiende a mantener indemne al asegurado y/o conductor, en razón de la Responsabilidad Civil que pueda resultar a cargo de ellos por los daños materiales que sufra el vehículo al que se presta el servicio así como por los daños que durante estas operaciones pudieran causar a terceros, como consecuencia del tránsito y operaciones de enganche y desenganche, por transporte o traslado, dentro de las condiciones y limitaciones establecidas en el Capítulo "A" de las Condiciones Generales de esta póliza. Esta cobertura incluye los daños corporales únicamente que pudiera sufrir la persona que guíe el vehículo al que se presta auxilio, cuando el remolque se efectúe por medio de una barra y circule con todas las ruedas sobre la calzada.

Nº 30 – EQUIPAJES: La responsabilidad asumida por el asegurador se extiende a mantener indemne al asegurado y/o conductor, por cuanto deban a un tercero como consecuencia del transporte, en el vehículo objeto del seguro, del Equipaje de propiedad de sus pasajeros, hasta la suma máxima de $ ................. por persona y hasta la suma máxima de $ ................ por acontecimiento.

La responsabilidad del asegurador comienza en el momento en que el pasajero hace entrega del equipaje a la empresa transportadora y termina cuando ésta se lo restituya.

CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DEL RIESGO DE DAÑOS

Nº 4 - FRANQUICIA FIJA: En caso de daños parciales por un acontecimiento cubierto bajo la cláusula 7 del Capítulo "B" – Daños al Vehículo - Riesgo Cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto fijo a su cargo, equivalente al importe establecido en las Condiciones Particulares.

Nº 5 – SEGUROS SIN FRANQUICIA: Queda entendido y convenido que en virtud del recargo de prima aplicado al presente contrato, el asegurado no participará con descubierto o franquicias a su cargo en los siniestros amparados bajo la cláusula 7 del Capítulo "B" - Daños al Vehículo - Riesgo Cubierto.

Nº 6 - FRANQUICIA MINIMA E INVARIABLE: En caso de daños parciales por un acontecimiento cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del diez por ciento del costo de reparación y/o reemplazo, con un mínimo de $...............

Nº 7 - FRANQUICIA MINIMA Y MOVIL: En caso de daños parciales por un acontecimiento cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del quince por ciento del costo de reparación y/o reposición, con un mínimo del uno por ciento y un máximo del tres por ciento del valor, en el momento en que el asegurador autorice la reparación de los daños, de un vehículo cero km (0 km) de la misma marca y modelo de un vehículo de similares características o asimilado.

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NOTA: Tratándose de vehículos importados o fuera de serie el mínimo será del 2% y el máximo del 6%.

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Nº 8 - FRANQUICIA ELEVADA OPTATIVA: En caso de daños parciales por un acontecimiento cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del quince por ciento del valor en el momento en que el asegurador autorice la reparación de los daños, de un vehículo cero km (0 km) de la misma marca y modelo o de un vehículo de similares características o asimilado.

———

NOTA: Cuando se utilice esta franquicia se aplicarán las tasas del Anexo al Capítulo I.

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CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE DAÑOS Y ROBO Y/O HURTO

Nº 9 - ACCESORIOS Y/O ELEMENTOS OPCIONALES NO ORIGINALES DE FABRICA: La responsabilidad del asegurador se extiende a cubrir, contra los riesgos indicados en los Capítulos "B" y/o "C" de las Condiciones Generales y que están comprendidos en las Condiciones Particulares, los siguientes elementos:

Detalle

Hasta la suma de

................................................................................

$ ..........................

................................................................................

$ ..........................

................................................................................

$ ..........................

Indemnización de los elementos descriptos:

a) Pérdida total: Modificando lo establecido en el segundo párrafo de la Cláusula 20 de las Condiciones Generales, la pérdida de los elementos descriptos precedentemente sólo será considerada como total cuando, por aplicación de las cláusulas 10, 14 y 15 de las Condiciones Generales se determine la indemnización total del vehículo. El monto de esa indemnización total será incrementado con los valores asegurados de los citados elementos, en la medida de las coberturas pactadas y siempre que los elementos hayan sufrido daños y el valor de realización de los restos no supere el 20% de su valor de plaza; o desaparecido con el robo o hurto del automotor, sin perjuicio de la opción del asegurador de reponer el elemento siniestrado por otro de similares características.

b) Pérdida Parcial: Si como consecuencia de una pérdida parcial (daños y robo o hurto) correspondiere indemnizar el 80% o más del valor asegurado individual cubierto de algún elemento amparado por esta cláusula, quedará agotada su cobertura y la prima correspondiente, hasta la finalización de la vigencia anual de la póliza, se considerará ganada por el asegurador.

En caso de pérdida parcial y cuando el seguro haya sido contratado con porcentaje de ajuste pactado, el que sea menor.

Nº 11 - CASAS RODANTES: Se cubren los daños y/o pérdidas que sufran las instalaciones y/o artefactos de la casa rodante que se encuentren adheridos en forma fija y permanente a su estructura, cuya descripción y valores asegurados se detallan a continuación, en la medida que tales riesgos están amparados por la cobertura de la póliza:

DESCRIPCION

HASTA LA SUMA DE

...........................................................................................

$ ..............................

...........................................................................................

$ ..............................

...........................................................................................

$ ..............................

...........................................................................................

$ ..............................

CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DEL RIESGO DE ROBO Y/O HURTO

Nº 25 - FRANQUICIA A CARGO DEL ASEGURADO EN EL RIESGO DE ROBO O HURTO PARCIAL DEL VEHICULO: En el riesgo de robo o hurto de los accesorios y/o elementos opcionales, el Asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del 10% del siniestro con un mínimo del 1% y un máximo del 3% del valor, al momento del siniestro, de un vehículo cero kilómetro (0 km) de la misma marca y modelo o de un vehículo de similares características o asimilado.

CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DAÑOS Y ROBO Y/O HURTO

Nº 1 - EXCLUSION DE DAÑOS Y/O PERDIDAS PARCIALES POR ACCIDENTE, INCENDIO Y ROBO O HURTO (Combinación de cobertura B): El asegurador no responde por los daños y/o pérdidas parciales que sufra el vehículo asegurado, indicados en las Cláusulas 9 y 13 de las Condiciones Generales, a consecuencia de accidente, incendio y robo o hurto.

Nº 2. - EXCLUSION DE DAÑOS TOTALES Y PARCIALES POR ACCIDENTE, DAÑOS PARCIALES POR INCENDIO Y PERDIDAS PARCIALES POR ROBO O HURTO (Combinación de cobertura B1) Pérdida Total por Incendio y Robo o Hurto): El asegurador no responde por los riesgos de daños totales y/o parciales por accidente, ni por daños parciales por incendio y/o pérdidas parciales por robo o hurto, establecidos en las Cláusulas 7, 9, 10 y 13 de los Capítulos B y C de las Condiciones Generales.

Nº 3 - EXCLUSION DEL DAÑO PARCIAL POR ACCIDENTE (Combinación de cobertura C): El asegurador no responde por el riesgo de daño parcial establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Generales, salvo que el daño sea producido por la acción directa o indirecta del fuego, rayo o explosión.

Nº 4 - EXCLUSION DE DAÑOS TOTALES Y PARCIALES POR ACCIDENTE (Combinación de cobertura C1) Pérdida Total y Parcial por Incendio y Robo o Hurto): El asegurador no responde por los riesgos de daños totales y/o parciales que sufra el vehículo asegurado establecidos en las Cláusulas 7, 9 y 10 del Capítulo B de las Condiciones Generales, salvo que el daño sea producido por la acción directa o indirecta del fuego, rayo o explosión.

Nº 5 - INCENDIO Y ROBO O HURTO EXCLUSIVAMENTE CUANDO EL VEHICULO SE ENCUENTRE DEPOSITADO EN UN GARAGE O TALLER, O EN OTRO LUGAR DESTINADO A SU GUARDA

(Combinación de cobertura E): Se deja establecido que a partir de las doce horas del día ................ y hasta las doce horas del día ...................... queda suspendida la vigencia de la póliza Nº.............. en lo que respecta a los riesgos derivados del tránsito, cubriendo exclusivamente en la forma establecida en las Condiciones Particulares los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego, explosión o rayo y las pérdidas que sufra por robo o hurto, con exclusión de los daños materiales producidos como consecuencia del robo o hurto o su tentativa, todo ello mientras se encuentra depositado en................................................

Nº 14 - SEGURO PARA AGENCIAS DE VENTA DE AUTOMOTORES, EXCLUSIVAMENTE: El asegurador asume los riesgos indicados en las Condiciones Particulares de esta póliza exclusivamente con respecto a los vehículos (1).............. de (2) ............... tenidos por el asegurado solamente para la venta en el local sito en ................ y que se hallen registrados en los libros rubricados o en los que para tal fin las reglamentaciones vigentes establezcan.

En caso de hallarse cubiertos los riesgos de Daños y Robo o Hurto, el asegurador responde dentro de la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares.

En caso de daños parciales por un acontecimiento (3) cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del diez por ciento sobre el costo de reparación y/o reemplazo con un mínimo de $.........................

La cobertura se otorga siempre que:

a) Los vehículos no se encuentren en el local mencionado más arriba o estacionados frente al mismo;

b) Los vehículos estén conducidos por cualesquiera de las personas cuyo nombre, apellido y Nº de Licencia habilitante para conducirlos se indican al pie;

c) Los siniestros ocurran en los días y dentro del horario en que ese comercio funciona y a una distancia no superior a 15 km del local;

d) El vehículo no estuviera asegurado bajo póliza específica de la rama automotores contra el riesgo que origine el daño, robo o hurto, o responsabilidad, caso en que el asegurador responderá únicamente por el importe no cubierto por aquélla y en cuanto supere la franquicia establecida precedentemente.

En los casos del inciso a), no obstante su limitación, se halla cubierto el riesgo de daños (Capítulo "B") cuando el mismo esté incluido en las Condiciones Particulares, pero con exclusión de las provenientes de fuego, explosión y/o rayo.

APELLIDO Y NOMBRE

NOMINA DE CONDUCTORES LICENCIA Nº

EXPEDIDO POR

........................................

........... ...........

............................

........................................ .

.......... ...........

 

........................................ .

.......... ...........

 

........................................ .

.......... ...........

 

........................................ .

.......... ...........

 

(1) Nuevos; usados; nuevos y usados: según corresponda.

(2) La siguiente marca, tipo o modelo; cualquier marca, tipo o modelo; según corresponda, para aplicar la prima adecuada de acuerdo a la tarifa.

(3) A opción del asegurador puede sustituirse el párrafo de la franquicia por el texto de la Cláusula Adicional Nº 6.

Nº 16 - SEGURO DE TRANSITO DE VEHICULOS NUEVOS, ENTRE FABRICAS, AGENCIAS, CASAS IMPORTADORAS O TALLER: El asegurador asume los riesgos indicados en las Condiciones Particulares de esta póliza, exclusivamente con respecto a los vehículos nuevos, durante su traslado rodando entre los lugares establecidos en las Condiciones Particulares, siempre que se hallen registrados en los libros rubricados o en los que para tal fin, las reglamentaciones establezcan.

La cobertura comienza cuando se inicia el tránsito y termina al llegar al lugar de destino, excluida la estadía en los lugares indicados como terminal de cada recorrido.

En caso de hallarse cubiertos los riesgos de daños y robo o hurto, el asegurador responde hasta el valor de costo de la unidad motivo del tránsito.

En caso de daños parciales por un acontecimiento (1) cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su cargo del 10% sobre el costo de reparación y/o reposición, con un mínimo de $................

El asegurado tiene la carga de proporcionar mensualmente la siguiente información referente a los tránsitos del mes anterior:

a) Las características de las unidades que fueron motivo de tránsito;

b) Los recorridos efectuados por cada una de ellas estableciendo el punto de partida y de destino; los días que dure el tránsito; y

c) El valor en que corresponde asegurar cada unidad. En base a estas informaciones, el Asegurador realizará mensualmente la liquidación del premio correspondiente a los tránsitos declarados. El asegurado deberá permitir las verificaciones que el asegurador crea necesario realizar para comprobar la veracidad de las declaraciones efectuadas".

(1) A opción del asegurador puede sustituirse el párrafo de la franquicia por el texto de la Cláusula Adicional Nº 6.

Nº 18 - CLAUSULA DE AJUSTE AUTOMATICO CON PAGO ANTICIPADO: Queda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en las Condiciones Particulares de póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas Nos. 10 y/o 15, se incrementarán automáticamente hasta un .....................por ciento (….%) en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente.

El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a riesgo a este último momento.

Vehículo cero kilómetro: A los efectos de establecer el valor a riesgo a que hace referencia esta Cláusula, tratándose de un vehículo asegurado en carácter de 0 (km), será considerado como tal siempre que el siniestro haya ocurrido dentro de los 90 días, de su adquisición.

Si el siniestro hubiese ocurrido entre 91 y 180 días después de su adquisición se tomará el promedio entre el valor de un vehículo 0 (km) y el valor de un vehículo usado del mismo modelo y año, y de ocurrir después de 180 días de su adquisición se aplicará el valor en plaza correspondiente a un vehículo usado de igual marca, modelo y características.

Nº 19 - AUMENTO SOBRE VALOR PROMEDIO EN PLAZA: Conste que al vehículo asegurado bajo la presente póliza se le ha asignado una suma asegurada superior a su valor promedio en plaza de $ ……por los siguientes motivos:

a) Por su buen estado de conservación: SI - NO

b) Por su lugar de radicación: SI - NO

La suma que antecede se ajustará en la misma proporción en que se diferencie el valor del vehículo entre el mes de vigencia y el mes de liquidación del siniestro, según su valor promedio en plaza, hasta el porcentaje de aumento máximo pactado.

(SI - NO Tachar lo que no corresponda)

Nº 20 - DISMINUCION SOBRE VALOR PROMEDIO EN PLAZA: Conste que al vehículo asegurado bajo la presente póliza se le ha asignado una suma asegurada inferior a su valor promedio en plaza en % debido a su mal estado de conservación, según el siguiente detalle:

Dicha reducción porcentual se mantendrá en caso de siniestro con respecto al valor, que según la Cláusula de Ajuste tendrá en el mes de liquidación del mismo.

Nº 21 - TRANSFERENCIA DE DERECHOS A ACREEDORES PRENDARIOS: En razón que el asegurador ha sido notificado de la constitución de prenda con registro a favor del acreedor .... ....................................... (x) con relación a los bienes asegurados por esta póliza Nº ............., se deja establecido que con la conformidad del asegurado, al presente seguro queda sujeto a partir del...................a las siguientes condiciones:

I - El asegurado transfiere al acreedor indicado precedentemente sus derechos al cobro de la indemnización que corresponda en caso de siniestro que afecte a dichos bienes, en la medida del interés emergente de su crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Nº 17.418.

II - El asegurado, sin consentimiento expreso del acreedor indicado, no podrá realizar los siguientes actos:

1) Reducir la suma asegurada a una cifra inferior a la indicada en las Condiciones Particulares;

2) Reducir la amplitud de las condiciones de cobertura;

3) Sustituir al acreedor que se menciona;

4) Rescindir, con causa o sin ella, el referido seguro o la presente Cláusula.

III - 1) En los casos en que el asegurador esté facultado para rescindir el presente seguro, lo comunicará fehacientemente al acreedor con la misma anticipación con que legalmente deba hacerlo respecto del asegurado.

2) Si el premio no se hallare totalmente pago a la fecha de la presente Cláusula, la suspensión o caducidad por su falta de pago se producirán automáticamente tal como se halla previsto en la Cláusula de Cobranza del Premio, sin necesidad de preaviso al acreedor.

3) Si se emitiera una nueva póliza (renovación o prórroga del seguro) será necesario reiterar la notificación al asegurador sobre la subsistencia del crédito.

IV - Se deja constancia que se otorga un segundo ejemplar de esta Cláusula y de la Póliza a la que accede, para el acreedor.

Fecha: .................. (xx)

Firma: .................. (xxx)

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NOTAS:

(x) Deberá individualizarse los bienes sobre los que se ha constituido el crédito cuando la póliza cubra varios y sólo parte de ellos estuvieran gravados.

(xx) Cuando esta Cláusula se emita simultáneamente con la póliza mencionada en ella como anexo, no será necesario que lleve fecha.

(xxx) La firma del asegurador será necesaria cuando la Cláusula se emita con posterioridad o, aun si fuera simultáneamente, cuando contenga los datos dactilografiados al pie.

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Nº 26 - CAMIONES: LIMITACION DE LA COBERTURA A UN RADIO DE ACCION DE NO MAS DE 100 KM Y QUE NO OPEREN EN CENTROS URBANOS MENORES DE 10 TON.: El asegurador no responde por los acontecimientos cubiertos bajo los Capítulos A, B y C de las Condiciones Generales, ocurridos fuera del radio de 100 km del domicilio del asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal efecto en la póliza; y/o cuando este domicilio está ubicado en los centros urbanos que se consignan más adelante (*), y/o cuando el vehículo asegurado opera en los mismos.

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(*) CENTROS URBANOS:

CAPITAL FEDERAL - GRAN BUENOS AIRES (Comprende los siguientes partidos: Almirante Brown - Avellaneda - Berazategui - Escobar - E. Echeverría - F. Varela - Gral. Sarmiento - Gral. Rodríguez - La Matanza - Lanús - Lomas de Zamora - Luján - Merlo - Moreno - Pilar - Quilmes - 3 de Febrero - San Isidro - San Martín - San Vicente - Tigre - San Fernando - Vicente López).

CIUDADES DE: Buenos Aires - Berisso - La Plata - Ensenada - Córdoba - Rosario - Santa Fe - San Miguel de Tucumán - Mendoza - Paraná - Mar del Plata - Resistencia - Bahía Blanca - Bariloche.

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Nº 28 - APLICACION DE TASAS DIFERENCIALES POR LUGAR DE RESIDENCIA DEL ASEGURADO. ZONA DE BAJO RIESGO. CAMBIO DE DOMICILIO: Se deja constancia que el vehículo cubierto ha sido cotizado como de bajo riesgo, tomando como base de operaciones la localidad en que tiene su lugar de residencia el asegurado, circunstancias informadas por el asegurado al solicitar la presente póliza. Es decir, el rodado está cubierto en la medida en que el asegurado del vehículo tenga su residencia habitual y base de operaciones en la localidad denunciada en la póliza.

Por ello, es condición esencial de este seguro el mantenimiento del lugar de residencia denunciado, dado que en virtud de dicha información se ha tomado el riesgo, determinándose la prima diferencial de esta cobertura y demás condiciones contractuales.

En caso de siniestro si el asegurado o usuario mudó su lugar de residencia, sin notificación previa al asegurador, a otra localidad con riesgo siniestral superior que genere una mayor tasa o prima, operará dicha circunstancia como expresa exclusión de cobertura —es decir un riesgo no cubierto— quedando liberado el asegurador por dicha omisión de denuncia, encontrándose exento de cualquier responsabilidad.

Las zonas de riesgos siniestrales se encuentran a disposición del asegurado para su consulta en la sede de esta aseguradora.

Nº 29 - CLAUSULA DE AJUSTE AUTOMATICO CON PAGO ANTICIPADO PARA SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA: Queda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en las Condiciones Particulares de póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas Nos. 10 y/o 15, se incrementarán automáticamente hasta un .............. por ciento (……%) en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente.

El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a riesgo a este último momento.

Vehículo cero kilómetro: A los efectos de establecer el valor a riesgo a que hace referencia esta Cláusula, tratándose de un vehículo asegurado en carácter de 0 (km), será considerado como tal siempre que el siniestro haya ocurrido dentro de los 90 días de su adquisición.

Si el siniestro hubiese ocurrido entre 91 y 180 días después de su adquisición se tomará el promedio entre el valor de un vehículo 0 (km) y el valor de un vehículo usado del mismo modelo y año, y de ocurrir después de 180 días de su adquisición se aplicará el valor en plaza correspondiente a un vehículo usado de igual marca, modelo y características.

NUEVAS CLAUSULAS ADICIONALES

Titularidad del dominio.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 31.- Queda establecido y convenido que en caso de pérdida total del vehículo asegurado a consecuencia de robo o hurto y/o por daños a consecuencia de accidente y/o incendio (Capítulos "B" y "C" de las Condiciones Generales de póliza) y cuando procediere abonar la indemnización, ésta no se hará efectiva si el vehículo no se encuentra registrado a nombre del asegurado, hasta tanto se acredite la transferencia registral a su favor o se obtenga expresa conformidad del titular del dominio del vehículo asegurado, manifestada ante escribano público, para que perciba la indemnización el asegurado.

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NOTA: Deberá consignarse en el Frente de Póliza, en forma destacada, una advertencia al asegurado relacionada con lo establecido en esta Cláusula.

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Accidentes Personales.

CLAUSULA ADICIONAL Nro. 43 Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los asegurados son personas de existencia visible.

El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado o en caso de muerte de éste al beneficiario, la suma expresada en las Condiciones Particulares, cuando el asegurado sufriera durante la vigencia de la póliza, algún accidente de tránsito como conductor o pasajero del vehículo objeto del seguro y que fuera causa originaria de su muerte o invalidez total y permanente, y siempre que las consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha de ocurrencia de mismo.

A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.

Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas, el capital asegurado para Accidentes Personales, queda automáticamente prorrateado entre las mismas por partes iguales.

Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.

Quedan excluidos de la cobertura de la presente cláusula, los accidentes que ocurran por las siguientes causas:

a) Cuando el asegurado o el conductor autorizado y/o acompañantes, provoquen el accidente por acción u omisión, dolosamente o con culpa grave, o lo sufran en empresa criminal. No obstante quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado (artículos 70 y 152 de la Ley de Seguros).

b) Cuando el vehículo sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a que se le practique el examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose practicado el examen de alcoholemia, arroje un resultado igual o superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos de sangre al momento del accidente.

A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia al momento del accidente, se deja constancia que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por cada hora transcurrida.

c) Cuando el vehículo tome parte en certámenes, competencias, carreras, desafíos, competiciones de cualquier naturaleza o sus actos preparatorios o entrenamientos de velocidad.

d) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

e) Por hechos de huelga o lock-out o tumulto popular, cuando el asegurado y/o el conductor y/o acompañantes, sean partícipes deliberados en ellos.

f) Accidentes causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.

Los accidentes acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos d) a f) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado y/o beneficiario.

Renovación automática.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 41.- Se deja constancia que el asegurador procederá a la renovación automática de la presente póliza, por los mismos riesgos cubiertos y en las condiciones que sean aplicables en el nuevo período de cobertura, siempre que no comunique al asegurado en forma fehaciente su decisión de no renovarla, o que el asegurado no comunique al asegurador, en la misma forma, su decisión de no aceptar la renovación; ambas comunicaciones deberán ser cursadas con una antelación de quince días corridos al vencimiento de esta póliza o de la vigencia de la prórroga de la misma que se halle en curso.

Para el caso que sobre la presente póliza existiere una cesión de derechos reales prendarios, el asegurador deberá comunicar su decisión de no renovación también al/los acreedor/es, en la forma y plazo precedentemente estipulados.

NUEVAS CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

COBERTURA DE DAÑO AMBIENTAL: Contrariamente a lo indicado en la Cláusula de EXCLUSIONES A LA COBERTURA de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el asegurador se extiende a mantener indemne al asegurado y/o conductor del vehículo objeto del seguro por la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que, como consecuencia de un choque; vuelco; desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, genere la carga transportada, hasta la suma máxima indicada en las Condiciones Particulares.

COBERTURA POR GASTOS DE REMEDIACION AMBIENTAL (Suma asegurada incluida en la cobertura por daño ambiental): Adicionalmente a lo indicado en la Cláusula "Cobertura de Daño Ambiental", el asegurador asume la obligación de mantener indemne al asegurado y/o conductor del vehículo asegurado por los costos que demanden las tareas de contención, remediación, recomposición, disposición final de los residuos ambientales generados, recolección y trasbasamiento de la sustancia trasportada derramada, estudios de suelos, aguas y atmósfera tendientes a conocer el impacto ambiental generado, como así también toda otra tarea o actividad que tenga por objeto la recomposición o restauración del medio ambiente afectado por la sustancia transportada como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, todo hasta la suma asegurada máxima prevista en las Condiciones Particulares respecto, únicamente, de la cobertura de daño ambiental. En ese sentido la suma asegurada de la cobertura prevista en la presente cláusula se encuentra comprendida dentro de la suma asegurada de la cobertura de daño ambiental precedentemente referida.

COBERTURA POR GASTOS de REMEDIACION AMBIENTAL (Cobertura y suma asegurada autónoma e independiente de la cobertura y sumas prevista en la cláusula de "Daño Ambiental"): Adicionalmente a lo indicado en la Cláusula "Cobertura de Daño Ambiental", el asegurador asume la obligación de mantener indemne al asegurado y/o conductor del vehículo asegurado por los costos que demanden las tareas de contención, remediación, recomposición, disposición final de los residuos ambientales generados, recolección y trasbasamiento de la sustancia trasportada derramada, estudios de suelos, aguas y atmósfera tendientes a conocer el impacto ambiental generado, como así también toda otra tarea o actividad que tenga por objeto la recomposición o restauración del medio ambiente afectado por la sustancia transportada como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, todo hasta la suma asegurada máxima prevista en las Condiciones Particulares. Queda expresamente aclarado y convenido que la presente cobertura es autónoma e independiente de la cobertura por responsabilidad de daño ambiental prevista en la cláusula "Cobertura por Daño Ambiental". En igual sentido la suma asegurada de la cobertura prevista en la presente cláusula no se encuentra dentro de la suma asegurada de la cobertura establecida en la Cláusula aludida.

NUEVAS CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DE DAÑOS

Estado del vehículo – daños preexistentes.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 32.- Conste que el vehículo asegurado presenta los daños que se especifican en las Condiciones Particulares.

Una vez que dichos daños hayan sido reparados, el Asegurado comunicará fehacientemente tal circunstancia al Asegurador, para que éste verifique la reparación efectuada y emita el endoso correspondiente.

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NOTA: Deberá consignarse en el Frente de Póliza, en forma destacada, una advertencia al asegurado relacionada con lo establecido en esta Cláusula.

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Daño total.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 35.- Conste que el apartado I de la Cláusula 10 de las Condiciones Generales de la póliza, queda anulado y reemplazado por el siguiente:

I) Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III.

Rotura de luneta y parabrisas.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 42. No obstante lo expresado en el frente de póliza (riesgos cubiertos), el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los daños que pudieran sufrir el parabrisas y/o la luneta del vehículo asegurado, hasta la suma máxima de $ ...............- por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

Cobertura adicional de daños parciales a consecuencia de granizo

CLAUSULA ADICIONAL Nº 40.- Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de granizo, siempre que el evento ocurra a partir del tercer día de iniciada la vigencia de la póliza o desde el inicio de la misma si la propuesta fue recibida por el Asegurador con una antelación no inferior a tres días a dicha fecha, hasta la suma asegurada especificada en las Condiciones Particulares, para esta cobertura adicional.

Daños parciales sin franquicia.

CLAUSULA ADICIONAL Nro. 39. El asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna, los daños que sufra el vehículo asegurado, como consecuencia de:

a) Robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y del baúl y en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima de $ ...............,- por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza; como así también el daño que por la misma causa, sufran los cristales de las puertas laterales hasta la suma máxima de $ ...................,- por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

b) Los riesgos cubiertos por la póliza, en la luneta y/o en el parabrisas, hasta la suma máxima de $ .............,- por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

NUEVAS CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DE ROBO Y/O HURTO

Sistema de rastreo

CLAUSULA ADICIONAL Nº 33.- El asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en las Condiciones Particulares contra los riesgos de robo y/o hurto, en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que dicho vehículo tiene instalada una Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los límites de la República Argentina.

Si el asegurado no cumpliera con las cargas que forman parte de esta cláusula, la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la póliza (cobertura de robo o hurto), quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.

Cargas del Asegurado

El asegurado se obliga a comunicar al prestador del servicio, en adelante el Prestador, en forma inmediata de haberlo conocido, el robo o hurto del vehículo asegurado. Dicha comunicación se efectuará por vía telefónica, de acuerdo con las instrucciones que declara ha recibido del prestador y a las cuales dio expresa conformidad.

El asegurado se obliga a dar aviso fehaciente al prestador, dentro de las 24 horas de acaecido, de cualquier siniestro ocurrido al vehículo asegurado (inmersión, choque, vuelco y/o incendio), como así también en caso de intervención de terceros en la parte técnica del vehículo y/o cualquier otro hecho que pudiere afectar el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular, excluido el robo o hurto del que deberá darse aviso al prestador inmediatamente de conocido, tal como lo establece el párrafo inmediato anterior. Ocurrido alguno de los hechos especificados, el asegurado se obliga a verificar en forma inmediata en cualquier base de instalación del prestador, el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular.

El asegurado se obliga a pagar el abono al Prestador, dentro de los plazos con él pactados y también se obliga a hacer verificar por el Prestador el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular y proceder al cambio de la batería que tiene provista dicha unidad, dentro de los plazos y términos que ha convenido con el Prestador.

Si el asegurado incurriera en mora en el pago del abono al Prestador o diera de baja el servicio, deberá hacerse cargo del pago de las cuotas de abono atrasadas y de cualquier otro gasto que establezca el convenio que celebró con el Prestador para que, en caso de que el vehículo haya sido robado o hurtado, el Prestador proceda a la localización del vehículo.

El asegurado se obliga a renovar el servicio de rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados, mientras se encuentre vigente la póliza.

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NOTA: Deberá consignarse en el Frente de Póliza, en forma destacada, una advertencia al asegurado relacionada con lo establecido en esta Cláusula.

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Sistema de rastreo

CLAUSULA ADICIONAL Nº 34.- El asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en las Condiciones Particulares contra los riesgos de robo y/o hurto, en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que acepta la instalación en dicho vehículo de la Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los límites de la República Argentina, cuyo costo tanto de la instalación como del abono será a cargo del asegurador y con tal fin, el asegurado se obliga a presentarse con el vehículo asegurado ante el prestador del servicio, en adelante el Prestador, en un plazo máximo de quince días corridos contados desde el inicio de vigencia de la póliza, a efectos de proceder de inmediato a la instalación de la Unidad de Localización Vehicular dentro de dicho plazo.

Si el Asegurado no cumpliera con la obligación especificada en el párrafo precedente y/o con las cargas que forman parte de esta cláusula, la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la póliza (cobertura de robo o hurto), quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.

Cargas del Asegurado

El asegurado se obliga a comunicar al Prestador, en forma inmediata de haberlo conocido, el robo o hurto del vehículo asegurado. Dicha comunicación se efectuará por vía telefónica, de acuerdo con las instrucciones que ha recibido del Prestador y a las cuales dio expresa conformidad.

El asegurado se obliga a dar aviso fehaciente al Prestador, dentro de las 24 horas de acaecido, de cualquier siniestro ocurrido al vehículo asegurado (inmersión, choque, vuelco y/o incendio), como así también en caso de intervención de terceros en la parte técnica del vehículo y/o cualquier otro hecho que pudiere afectar el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular, excluido el robo o hurto del que deberá darse aviso al Prestador inmediatamente de conocido, tal como lo establece el párrafo inmediato anterior. Ocurrido alguno de los hechos especificados, el asegurado se obliga a verificar en forma inmediata en cualquier base de instalación del Prestador, el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular.

El asegurado se obliga además cada seis meses, a hacer verificar por personal del Prestador en cualquiera de sus bases de instalación, el correcto funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular instalada en el vehículo asegurado. Asimismo el asegurado queda obligado cada dos años, a concurrir a cualquiera de las bases de instalación del Prestador, a efectos de que personal del mismo proceda al cambio de la batería de la Unidad de Localización Vehicular, siendo el costo de la batería repuesta a cargo del asegurado.

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NOTA: Deberá consignarse en el Frente de Póliza, en forma destacada, una advertencia al asegurado relacionada con lo establecido en esta Cláusula.

NUEVAS CLAUSULAS ADICIONALES REFERIDAS A LA COBERTURA DE DAÑOS Y ROBO Y/O HURTO

Daños parciales sin franquicia a consecuencia de robo o su tentativa.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 30.- El asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna, los daños que sufra el vehículo asegurado como consecuencia de robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y del baúl o en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima de $ .............,- por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza; como así también el daño que por la misma causa, sufran los cristales de las puertas y luneta hasta la suma máxima de $...............,- por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

Indemnización de un vehículo cero kilómetro.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 36.- En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero kilómetro, por cuanto el asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un riesgo cubierto por la póliza, que haya ocurrido durante el primer año de vigencia del seguro, el asegurador entregará al asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el asegurador haya recibido la documentación a que se refiere la Cláusula 17 de las Condiciones Generales de la póliza y su Anexo.

En caso de discontinuarse la fabricación de vehículos de la misma marca y modelo que el asegurado, el asegurador indemnizará con un vehículo de similares características, hasta un valor máximo igual a la suma asegurada especificada en las Condiciones Particulares.

Daños parciales a consecuencia de robo y/o hurto total y posterior hallazgo del vehículo.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 37.- En caso de producirse el robo y/o hurto total del vehículo asegurado y su posterior hallazgo, y el mismo presentara daños parciales, el asegurador se hará cargo del costo de la reparación y/o reemplazo de las partes afectadas, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Generales de la póliza, hasta la suma máxima de $ ............. por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Rotura de cerraduras y cristales a causa de robo o su tentativa.

CLAUSULA ADICIONAL Nº 38.- No obstante lo expresado en el frente de póliza (riesgos cubiertos), el asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los daños que sufra el vehículo asegurado como consecuencia de robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y baúl o en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima de $ .............- por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza; como así también el daño que por la misma causa, sufran los cristales de las puertas y luneta hasta la suma máxima de $....................,- por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.

Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará efectiva si el asegurador ha autorizado la correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño denunciado.

e. 08/11/2010 Nº 130482/10 v. 08/11/2010