JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

DECRETO Nº 1.096

Bs. As., 9/5/83

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 908/83, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de mayo de 1983 los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 1983.

Que en función de lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), se considera oportuno fijar un incremento mayor respecto de las prestaciones cuyo haber se encuentre establecido en base a fórmulas de determinación del mismo previstas en disposiciones vigentes con anterioridad al 1º de enero de 1969, y que encuadren en las normas de la Resolución Nº 726/78 de la ex-Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Increméntanse en un doce por ciento (12 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

Dicho incremento será del catorce por ciento (14 %) en el caso de los haberes de las prestaciones que encuadren en las disposiciones de la Resolución Nro. 726/78 de la ex - Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Los incrementos dispuestos precedentemente regirán a partir del 1º de mayo de 1983 y se aplicarán sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de abril del mismo año.

Exclúyese de lo establecido en este artículo a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley Nro. 18.464, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de mayo de 1983 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:

Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer………….

$ 7.840.000

Pensiones y jubilación anticipada para la mujer……………

$ 6.950.000

Art. 3º – A partir del 1º de mayo de 1983 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de cuarenta millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos ($ 40.585.335) mensuales.

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de mayo de 1983 en la suma de cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil pesos ($ 4.865.000) mensuales, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nro. 18.820.

Art. 5º – Establécese en 1,5130 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 1983. Al resultado final que arroje el procedimiento establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), para la determinación del haber de las prestaciones, se adicionará la suma de dos millones quinientos sesenta y tres mil trescientos treinta y siete pesos ($ 2.563.337).

Art. 6º – El complemento a que hace mención el artículo 7º del Decreto Nº 595, del 24 de marzo de 1982, que correspondiere percibir al 30 de abril de 1983, se incrementará en los porcentajes establecidos en el artículo 1º según sea el caso, considerándose ese incremento como haber jubilatorio o de pensión, según corresponda. Las liquidaciones y transferencias pertinentes se efectuarán con sujeción a las normas del citado artículo, en la forma determinada en el artículo 9º del Decreto Nro. 1.500, del 30 de setiembre de 1981.

Art. 7º – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza.