Secretaría de Agricultura y Ganadería

ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES.

DECRETO-LEY N° 1.638

Los juicios en materia de arrendamientos y aparcerías rurales deberán iniciarse ante los Tribunales Provinciales. Díctanse normas legales para la celebración de contratos accidentales a breve término para la mayor utilización de la tierra.

Buenos Aires, 1° de marzo de 1963.

VISTO: Las presentaciones efectuadas por entidades representativas de los productores agropecuarios y la necesidad de asegurar la correcta determinación de los órganos competentes para entender en la dilucidación de las causas relativas a los arrendamientos y aparcerías rurales, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad en la determinación de los órganos competentes para entender en las causas derivadas de la aplicación de las leyes de arrendamientos y aparcerías rurales dará a las partes contratantes la tranquilidad jurídica que les otorga el conocimiento preciso de las normas legales aplicables;

Que la creación del Fuero Agrario era una sentida necesidad en la República al momento de la sanción de la Ley 13.246;

Que dicha creación quedó viciada al encomendarse su aplicación a organismos administrativos y otorgarles jurisdicción y competencia en violación de claros preceptos constitucionales;

Que la materia de los arrendamientos y aparcerías rurales es propia del derecho común y si bien compete a la Nación sancionar las leyes respectivas, corresponde su aplicación a los órganos jurisdiccionales provinciales, de acuerdo a nuestro sistema federal de gobierno consagrado por la Constitución Nacional en sus artículos 1°, 5°, 31° y 67°, incisos 11. 95, 100, 104, 105 y demás concordantes;

Que la coexistencia de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, según el régimen de las Leyes 13.246, 13.897 y 14.451, con organismos judiciales provinciales, es un motivo de grave inseguridad jurídica;

Que una vigorosa política agraria necesita de la agilidad de los órganos jurisdiccionales de aplicación que indudablemente no está dada por la legislación actual visto las dificultades legales resultantes de su interpretación;

Que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las Leyes 13.246, 13.87 y 14.451 son inconstitucionales en cuanto crean y atribuyen jurisdicción para entender en materia de arrendamientos y aparcerías rurales a las Cámaras Paritarias de Arrendamiento y Aparcerías Rurales. De acuerdo a ello, sería también inconstitucional la Ley 15.720 en cuanto supone la subsistencia de esas Cámaras y establece el fuero federal en materia de derecho común;

Que de conformidad al artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde a las jurisdicciones locales (provinciales) entender en la aplicación de las leyes de arrendamiento y aparcerías rurales;

Que en este sentido y a mérito de las consideraciones precedentes y a la opinión generalizada de la doctrina se recomienda a los Gobiernos provinciales la pronta creación y/o consolidación de un Fuero Agrario Judicial especializado;

Que en mérito a las consideraciones precedentes corresponde la inmediata remisión de las causas en trámite ante las Cámaras Paritarias de Arrendamiento y Aparcerías Rurales a la Justicia Provincial competente;

Que la experiencia adquirida aconseja también mantener una instancia previa de conciliación en la cual las partes que voluntariamente quieran someter sus diferendos al procedimientos arbitral puedan evitarse así largos y costosos pleitos judiciales;

Que en este sentido conviene mantener las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales con la única función de órganos de conciliación voluntaria previa o de un arbitraje en el caso en que voluntariamente las partes quieran someter sus diferendos a la consideración de esas Cámaras;

Que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la tramitación de las causas ante las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales tiene validez legal cuando su competencia no hubiere sido cuestionada por alguna de las partes intervinientes;

Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA con Fuerza de LEY:

ARTICULO 1°. — Deróganse la Ley 13.897, los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 13.246, el artículo 26 de la Ley 14.451 y la Ley 15.720.

En consecuencia a partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley, los juicios que dichas disposiciones derogadas declaraban de competencia de las Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio en materia de arrendamientos y aparcerías rurales deberán iniciarse ante los Tribunales Provinciales que correspondan de acuerdo con las normas procesales vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 2°. — Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley y con la salvedad expuesta en el artículo siguiente, las Cámaras Regionales y la Cámara Central de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, deberán remitir a los Tribunales Provinciales que correspondan las causas actualmente en trámite ante las mismas, en el estado en que se encuentren, sin que ello implique alterar los principios de eficacia y autoridad de la cosa juzgada y de preclusión de la instancia. En caso de duda con respecto a la jurisdicción entre dos provincias, corresponderá a la del lugar de ubicación del inmueble.

ARTICULO 3°. — (Artículo derogado por art. 4ş de la Ley Nş 17.181 B.O. 26/02/1967)

ARTICULO 4°. — (Artículo derogado por art. 4ş de la Ley Nş 17.181 B.O. 26/02/1967)

ARTICULO 5°. — El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 6°. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a sus efectos.

GUIDO. — Eustaquio A. Méndez Delfino. — Rodolfo Martínez. — José M. Astigueta. — José A. Martínez de Hoz.