Ley N° 2.673, del 8 de Noviembre

Ferrocarril de Nuñez al Riachuelo (Concesión Boer)

Artículo 1° Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con el señor don Juan C. Boer y Compañía la construcción y explotación de un ferrocarril que, arrancando de la línea del ferrocarril del Norte, á inmediaciones de la estación Nuñez y empalmando con dicha vía, siga por la calle de circunvalación del municipio de la Capital hasta el Riachuelo de Barracas, y por la ribera de éste, pasando á inmediaciones del puente Alsina, hasta empalmar con la línea del ferrocarril del Sud, en las proximidades de la estación Sola. La línea será sin garantía ni prima alguna.

Art. 2° Los concesionarios deberán presentar los planos definitivos de la línea, en toda su extensión y de las demás obras, á la aprobación del Poder Ejecutivo dentro de los seis meses después de firmado el contrato.

Art. 3° Dentro de los seis mese después de aprobados los estatutos por el Poder Ejecutivo, los concesionarios darán principio á la construcción del ferrocarril, debiendo terminarlo y entregarlo al servicio público en el plazo de dieciocho meses, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor.

Art. 4° El ferrocarril será de una sola vía y su trocha igual á las de los ferrocarriles existentes en el municipio de la Capital, debiendo ser los materiales á emplearse en la construcción de la vía, tren rodante y demás obras, de primera calidad. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, podrá exigir de la Empresa la construcción de una doble vía.

Art. 5° El ferrocarril cruzará las líneas existentes por medio de pasajes superiores ó inferiores, de acuerdo con los planos que se someterán á la aprobación del Poder Ejecutivo, no debiendo en ningún caso dificultar el tráfico de los caminos, tranways y calles ni ofrecer riesgo á la circulación.

Art. 6° Al costado de la vía del ferrocarril los concesionarios colocarán una línea telegráfica con dos alambres.

Art. 7° Los concesionarios construirán al costado del ferrocarril cuatro centros de obreros, compuestos de quinientas casas, por lo menos, edificadas de acuerdo con las ordenanzas municipales.

Art. 8° Los materiales destinados á la construcción y explotación de ésta línea, como sus propiedades muebles é inmuebles, con exclusión de los especificados en el artículo anterior, gozarán de los beneficios acordados en los artículos 54 y 55 de la Ley de Ferrocarriles Nacionales de 18 de Setiembre de 1872.

Art. 9° Las tarifas que cobre la Empresa serán impuestas de acuerdo con el Poder Ejecutivo.

Art. 10. La vía ocupará el centro de la avenida, debiendo pasar bajo de nivel, á la profundidad que el Poder Ejecutivo determine, obligándose así mismo la Empresa á construir los puentes que sean necesarios.

Art. 11. Declárase de utilidad pública los terrenos de propiedad particular necesarios para la construcción de la vía, estaciones y demás obras del ferrocarril, pagando los concesionarios el casto de expropiación de conformidad á las leyes vigentes,

Art. 12. El Poder Ejecutivo podrá mandar inspeccionar por sus ingenieros la construcción de la vía, estaciones y demás obras, así como el tren rodante, para cerciorarse de su buen estado.

Art. 13. El domicilio legal de los concesionarios será en la Capital de la República.

Art. 14. Los concesionarios no podrán transferir esta concesión sin acuerdo del Poder Ejecutivo.

Art. 15. El contrato deberá ser firmado dentro de los seis meses de la promulgación de la presente ley, y los concesionarios, al firmar el contrato, depositarán en el Banco Nacional un valor de cincuenta mil pesos nacionales (pesos 50,000 moneda nacional) en fondos públicos ó en cédulas hipotecarias de la Nación, en garantía del cumplimiento de las obligaciones consignadas. Este depósito será levantado cuando se haya empleado en las obras un valor igual.

Art. 16. En el caso que los concesionarios no cumplieren lo prescripto en los artículos anteriores que anteceden quedará caduca la concesión con la pérdida del depósito.

Art. 17. Por cada mes de retardo en la terminación de la vía, los concesionarios pagarán á la Nación una multa de cinco mil pesos moneda nacional.

Art. 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 5 de Octubre de 1889.