ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 1457/2010

Bs. As., 25/10/2010

VISTO el Expediente Nº 12365 de fecha 31 de julio de 2007 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, el Decreto 2255 del 2 de diciembre de 1992 que aprobó las Reglas Básicas de la Licencia, la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y Decreto Reglamentario Nº 1759/72.

CONSIDERANDO:

Que con fecha 5 de noviembre de 2009, por medio de la NOTA ENRG/GMAyAD/ Nº 15553, este Organismo puso en conocimiento de METROGAS S.A. la Resolución ENARGAS Nº I/947 por la cual se resolvió sancionar a la referida Licenciataria con una multa de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) en el marco de la actividad de control de cumplimiento de su obligación de pago de canon, llevada a cabo por este Organismo.

Que la Licenciataria, por nota presentada el 21 de diciembre de 2009, solicitó la reconsideración de la Resolución aludida ut supra, a fin de que la misma sea dejada sin efecto.

Que analizada la presentación efectuada y en cuanto a la procedencia formal del recurso planteado, corresponde su sustanciación por la vía esgrimida.

Que la Licenciataria funda su petición en la falta de suministro por parte de varios Organismos, de la información requerida por aquélla para poder suscribir los Convenios, resaltando el caso particular del Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires que a la fecha de la presentación del descargo que se analiza, no había remitido la documentación solicitada.

Que insiste la Distribuidora en que, respecto de otros legajos, la escasez de datos proporcionados por esta Autoridad Regulatoria fue la "traba al proceso de identificación de los superficiarios".

Que METROGAS S.A. afirma que, en todo momento brindaron la información que este Organismo le solicitara incluyendo el detalle de las complicaciones que se presentaban.

Que en segundo término intenta trasladar la responsabilidad de la falta de información, en el hecho de que la tarea de regularización de servidumbres estaba a cargo del ENARGAS.

Que asimismo, METROGAS afirma que el ENARGAS ha efectuado una calificación "errónea" en relación al incumplimiento de METROGAS.

Que con respecto a los argumentos planteados por la Licenciataria, los mismos no difieren en esencia de los planteados en el descargo, los cuales fueron analizados en oportunidad de definirse la multa y su graduación.

Que sin perjuicio de ello, y en relación al primer argumento esgrimido por la Licenciataria, sobre la falta de remisión de datos por parte de los Organismos, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como causal que le "impidió" concretar la suscripción de los Convenios de Servidumbre, cabe destacar que METROGAS no ha evidenciado haber realizado las gestiones conducentes a efectivizar los referidos convenios, en los tiempos y formas previstas, por lo que el mismo es irrelevante.

Que por otra parte, no hay constancias, en este Organismo, de algún requerimiento o información oportuna por parte de la Distribuidora en relación a lo ut supra referido.

Que el incumplimiento fue causado por la falta de compromiso de la Licenciataria, evidenciado en la poca efectividad que imprimió al proceso administrativo en cuestión.

Que afirma METROGAS S.A. que "no hay reiteración de infracción".

Que cabe recordar que el ENARGAS al momento de emitir la Resolución tuvo en cuenta sendas Notas y reiteraciones de las mismas donde este Organismo solicitaba información detallada.

Que entre ellas, remitió una Nota ENRG/GOS/SD Nº 3504 de fecha 8 de junio de 2006 por medio de la cual se le solicitaba, la remisión de la nómina de Convenios de Servidumbres de Gasoductos y se le consultaba sobre qué cantidad restaba por formalizar.

Que la respuesta a esa Nota, fue parcial e inexacta, toda vez que la Licenciataria manifestaba que, al no existir gasoductos nuevos desde la fecha del inicio de operaciones no resultaba necesario, conforme su entendimiento, formalizar convenios de servidumbre.

Que tal afirmación, es errada por completo, toda vez que, la Licenciataria no sólo debe responder por los gasoductos nuevos sino también por los ya existentes a la fecha del inicio de sus operaciones.

Que la Licenciataria afirma que el ENARGAS le transfirió la tarea de regularización de las servidumbres.

Que ello pone en evidencia un total desconocimiento de la normativa vigente por parte de METROGAS, toda vez que la obligación del pago de canon por servidumbre, responde a una obligación asumida al tomar la Licencia y a partir de cumplido el quinto año de dicha fecha.

Que la norma es clara, toda vez que define al el "período de regularización" a cargo de Gas del Estado, como el período que comienza en la Fecha de Vigencia y termina en el día que se cumple el quinto aniversario de la Fecha de Vigencia.

Que el ENARGAS intimó asimismo a presentar un plan de trabajo en donde se estableciera un cronograma de cumplimiento.

Que al dar respuesta, la Licenciataria informa en forma confusa que son 152, los predios afectados por gasoductos operados y mantenidos por aquella, de los cuales sólo 102 son afectaciones directas.

Que dicha confusión se acentúa con el recurso que se analiza en esta oportunidad, toda vez que en el referido escrito, informa que son 60 en total los que tienen afectación indirecta, y la suma total de legajos da 136 y no 152.

Que a la fecha no se ha presentado una nómina de inmuebles afectados como le ha sido solicitado en un primer momento.

Que es correcta la afirmación de este Organismo al calificar la conducta de METROGAS como incumplimiento de la obligación a su cargo.

Que por otra parte esta Autoridad tuvo en cuenta, para el análisis de la sanción, el avance concretado por METROGAS en relación con los Convenios suscriptos con posterioridad a la imputación.

Que tal como surge de los Considerandos de la Resolución atacada por la Licenciataria, "es claro que 12 (doce) convenios formalizados es aún una cantidad exigua, atento que representa tan solo el 8% aproximadamente de la totalidad de predios afectados por servidumbre en forma directa, en la jurisdicción (…)".

Que alcanzar un porcentaje de cumplimiento del 8%, no resulta un avance lo suficientemente significativo como para excluir la posibilidad de sanción.

Que una vez más, los argumentos de la Licenciataria no pueden desvirtuar los resultados de carácter objetivo arrojados del análisis efectuado al momento de la sanción, que concluyen en la escasa efectividad de METROGAS S.A. en la formalización de los mencionados Convenios de Servidumbre.

Que la efectividad cuasi nula, atenta contra el espíritu de la Ley 24.076 y sus modificaciones.

Que queda claro entonces, que carecen de sustento alguno los argumentos vertidos por la Licenciataria.

Que, por último, la Licenciataria indica que el ENARGAS reconoce implícitamente que ha existido un cumplimiento —"aunque sea parcial"— y que por ese motivo, no resulta procedente la aplicación de una sanción pecuniaria de esa envergadura y se agravia de la calificación efectuada por el ENARGAS de su conducta poco diligente.

Que sin perjuicio de la veracidad de lo allí afirmado, mal puede la Licenciataria pretender que el ENARGAS no lo sancione porque hay un cumplimiento parcial, ya que solamente ha cumplido en un porcentaje del 8%, y eso, sumado al modo indiferente con que ha tratado el cumplimiento de su obligación, fundamentan el acto sancionatorio.

Que por otra parte, en la Resolución atacada, en su parte dispositiva, el artículo 4º, claramente ordenaba a la Distribuidora: "presentar en el plazo de 10 (diez) días hábiles un cronograma efectivo de suscripción de convenios de pago de canon por servidumbre, con los superficiarios cuyos predios se encuentren afectados en forma directa por el emplazamiento de gasoductos e instalaciones complementarias operados y mantenidos por ésta".

Que al día de la fecha se encuentra pendiente de cumplimiento el referido artículo.

Que, en párrafo aparte, METROGAS solicita que se tenga en cuenta "la escasez de datos proporcionados por esta Autoridad" como "traba al proceso de identificación de los superficiarios con la consecuente imposibilidad de establecer contacto con ellos a los fines de suscribir los acuerdos respectivos".

Que tal como se recordó en la Resolución recurrida, la obligación de abonar el canon por servidumbres, se encuentra a cargo de la Licenciataria a partir del 28 de diciembre de 1997, es decir, que ya han pasado más de 10 (diez) años.

Que a fuerza de ser reiterativos, nuevamente destacamos que los argumentos de la Licenciataria no alcanzan a conmover los fundamentos dados por esta Autoridad al momento de analizar el descargo y sancionar a la Licenciataria, que justifiquen reconsiderar y cambiar el decisorio atacado.

Que a los efectos de la graduación de la sanción se ha tenido en cuenta, como agravante, que la Licenciataria persiste en el incumplimiento pese a la intimación de fecha 20 de julio de 2006.

Que el artículo 10.3.a) determina que la graduación de las penas será efectuada en atención a "(...) reiteración de la infracción".

Que el art. 10.5 establece que los montos de la sanción podrán elevarse cuando "se hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursada la Autoridad Regulatoria (...)".

Que en el mismo sentido el artículo 10.3 e) prevé como una conducta a tener en cuenta al momento de determinar el monto de la pena, "el ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante registraciones (...) incompletas (...)".

Que con fecha 4 de octubre del corriente año, se emitió la Resolución ENARGAS Nº I/1415, cuyo texto reiteraba el texto de la Resolución ENARGAS Nº I/947 de fecha 4 de noviembre de 2009.

Que toda vez que se verificó que se trata de un error material, corresponde rectificar el mismo, dejando sin efecto la Resolución ENARGAS Nº I/1415.

Que el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos establece que "en cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere la sustancia del acto o decisión":

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo de acuerdo a lo establecido en el art. 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59 incisos (a) y (g) de la Ley 24.076, lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2458 del 18 de diciembre de 1992, los Decretos PEN Nº 571/2007,1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09 y 1038/10.

Por ello:

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Déjase sin efecto la Resolución ENARGAS Nº I/1415 de fecha 4 de octubre de 2010.

ARTICULO 2º — Rechazar el Recurso de Reconsideración y nulidad impetrado por METROGAS S.A. contra la Resolución I/947, por improcedente, conforme los argumentos desarrollados en los CONSIDERANDOS de la presente Resolución y elevar las actuaciones a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 3º — Intímese a METROGAS S.A. a cumplir con el artículo 4º de la Resolución ENARGAS Nº I/947 dentro del plazo de 10 días.

ARTICULO 4º — Notifíquese a METROGAS S.A, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 40, 41 y 43 del Decreto 1759/72.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 09/11/2010 Nº 132547/10 v. 09/11/2010