JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

DECRETO Nº 1.452

Bs. As., 14/6/83

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 1.096/83, y lo determinado por los artículos 52 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de junio de 1983 en un doce por ciento (12 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 1983.

Que sin perjuicio de las medidas precedentemente enunciadas, se estima oportuno recomponer las escalas jubilatorias que han quedado rezagadas, procurando una relación más adecuada con el nivel salarial de los trabajadores en actividad.

Que, asimismo, se considera conveniente equiparar a partir del 1º de julio de 1983 el haber mensual mínimo de las jubilaciones y de las pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Que, consecuentemente, procede incrementar a partir de la fecha precitada los haberes mensuales mínimos de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber mensual de las pensiones a la vejez y por invalidez que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Increméntanse en un doce por ciento (12 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de junio de 1983 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de mayo del mismo año.

Art. 2º – A partir del 1º de julio de 1983 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión serán equivalentes a las sumas que resulten de deducir a los importes vigentes al 30 de junio del mismo año, los montos fijos que los componen, que a continuación se indican, e incrementar las sumas resultantes mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:

1. Prestaciones que encuadren en las disposiciones de la Resolución Nº 726/78 de la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social:

Jubilaciones: Se deducirá la suma de trescientos veinte pesos argentinos con setenta y cuatro centavos ($a 320,74), y se aplicará el coeficiente de incremento 1,5135.

Pensiones: Se deducirá la suma de doscientos cuarenta y un pesos argentinos con setenta y seis centavos($a 241,76), y se aplicará el coeficiente de incremento 1,5135.

2. Prestaciones derivadas de la Ley Nº 18.037 y sus modificatorias que no encuadren en las disposiciones de la resolución citada en el punto anterior:

Jubilaciones: Se deducirá la suma de doscientos ochenta y siete pesos argentinos con nueve centavos ($a 287,09), y se aplicará el coeficiente de incremento 1,4842.

Pensiones: Se deducirá la suma de doscientos cuarenta y un pesos argentinos con setenta y seis centavos (pesos argentinos 241,76), y se aplicará el coeficiente de incremento 1,4842.

3. Prestaciones que encuadren en las disposiciones del Decreto Nº 662 del 27/3/81:

Jubilaciones: Se deducirá la suma de quinientos cuarenta y ocho pesos argentinos con treinta y cuatro centavos ($a 548,34), y se aplicará el coeficiente de incremento 1,4842.

Pensiones: Se deducirá la suma de cuatrocientos sesenta y un pesos argentinos con setenta y seis centavos ($a 461,76), y se aplicará el coeficiente de incremento 1,6350.

4. Las disposiciones del punto 2 se aplican también a las prestaciones derivadas de la Ley Nº 18.038 y sus modificatorias, cuya fecha de solicitud fuere anterior al 1º de setiembre de 1982.

La Subsecretaría de Seguridad Social dictará las normas complementarias que fueren menester para la aplicación de lo dispuesto en el presente punto.

Art. 3º – Elévanse a partir del 1º de junio de 1983 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:

Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer………….

$ 880

Pensiones y jubilación anticipada para la mujer……………

$ 780

Art. 4º – A partir del 1º de julio de 1983 el haber mensual mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión será de ochocientos ochenta pesos argentinos ($a 880).

Art. 5º – El haber mensual máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será a partir del 1º de junio de 1983 de cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos argentinos ($a 4.546), y a partir del 1º de julio del mismo año de seis mil trescientos veintiún pesos argentinos ($a 6.321).

Art. 6º – Exclúyense de las disposiciones precedentes a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, y 22.731.

Art. 7º – Fíjanse en las sumas que a continuación se indican, los haberes mensuales mínimos de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber mensual de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820:

A partir del 1º de junio de 1983

$a 546

A partir del 1º de julio de 1983

$a 616

Art. 8º – Establécese en 1,6946 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 1983. Al resultado final que arroje el procedimiento establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) para la determinación del haber de las prestaciones, se adicionará la suma de doscientos ochenta y siete pesos argentinos con nueve centavos ($a 287,09).

Art. 9º – Establécese en 2,5151 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de junio de 1983.

Art. 10 – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 11 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza.