JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

DECRETO Nº 2.373

Bs. As., 13/9/83

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 1.897/83, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de setiembre de 1983 los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 1983.

Que en función de lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley Nro. 18.037 (t.o. 1976), se considera oportuno fijar un incremento mayor respecto de las prestaciones cuyo haber se encuentre establecido en base a fórmulas de determinación del mismo previstas en disposiciones vigentes con anterioridad al 1º de enero de 1969, y que encuadren en las normas de la Resolución Nº 726/78 de la ex Secretaría de Seguridad Social.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Increméntanse en un veinticinco por ciento (25 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

Dicho incremento será del veintiocho por ciento (28 %) en el caso de los haberes de las prestaciones que encuadren en las disposiciones de la Resolución Nº 726/78 de la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Los incrementos dispuestos precedentemente regirán a partir del 1º de setiembre de 1983 y se aplicarán sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de agosto del mismo año.

Exclúyense de lo establecido en este artículo a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, y 22.731.

Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de setiembre de 1983 a la suma de un mil cuatrocientos pesos argentinos ($a 1.400) mensuales, el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Art. 3º – A partir del 1º de setiembre de 1983 el haber mensual máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de nueve mil trescientos veinticuatro pesos argentinos ($a 9.324) mensuales.

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1983 en la suma de novecientos ochenta pesos argentinos ($a 980) mensuales, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber mensual de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820:

Art. 5º – Establécese en 3,7097el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 1983.

Art. 6º – Las retenciones que las Cajas Nacionales de Previsión deban efectuar en las prestaciones con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como consecuencia de los incrementos resultantes del presente decreto, se harán en cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Art. 7º – Aclárase el Decreto Nº 1.452/83, en el sentido de que el complemento a que hace mención el artículo 7º del Decreto Nº 595, del 24 de marzo de 1982, que correspondiere percibir al 30 de abril de 1983, se incrementará en el porcentaje establecido en el artículo 1º del decreto citado en primer término, considerándose ese incremento como haber jubilatorio o de pensión, según correspondiere.

Art. 8º – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza.