JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

DECRETO Nº 2.655

Bs. As., 13/10/83

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 2.373/83, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de octubre de 1983 los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de setiembre de 1983.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Increméntanse en un veinte por ciento (20 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de octubre de 1983 y se aplicarán sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de setiembre del mismo año.

Exclúyense de lo establecido en este artículo a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731 y 22.929.

Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de octubre de 1983 a la suma de un mil seiscientos ochenta pesos argentinos ($a 1.680) mensuales, el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Art. 3º – A partir del 1º de octubre de 1983 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de once mil ciento ochenta y nueve pesos argentinos ($a 11.189) mensuales.

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de octubre de 1983 en la suma de un mil ciento setenta y seis pesos argentinos ($a 1.176) mensuales, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber mensual de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820:

Art. 5º – Establécese en 4,4516 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de setiembre de 1983.

Art. 6º – Las retenciones que las Cajas Nacionales de Previsión deban efectuar en las prestaciones con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como consecuencia de los incrementos resultantes del presente decreto, se harán en cinco (5) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Art. 7º – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza.