LEY GENERAL DE FERROCARRILES NACIONALES

LEY N° 18.374

Modifícase parcialmente la Ley número 2.873

Bs. As., 25/9/69

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Modifícanse los artículos 17, 38, 56, 86 y 94 de la Ley 2.873 en la siguiente forma:

"Art. 17. — Las empresas no podrán oponerse a que sus vías sean cruzadas por caminos carriles ordinarios. Los gastos que demanden la construcción, conservación, guarda o remoción de un cruce, estarán a cargo del ferrocarril y la comuna u organismo vial solicitante de dicho cruce, de acuerdo a lo que disponga el decreto reglamentario. Tampoco podrán oponerse las empresas a la construcción de canales o cauces artificiales de agua que atraviesen la vía, siempre que las obras que se hicieren con ese motivo no perjudiquen la solidez de la vía ni interrumpan de manera alguna el servicio regular de los trenes."

"Art. 38. — Todo pasajero que abone pasaje entero tendrá derecho a llevar sin cargo en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de 30 kilogramos; analógicamente, el pasajero que abone medio pasaje tendrá el mismo derecho hasta un total de 20 kilogramos, debiendo las empresas darle una contraseña que sirva para la entrega en destino. Los bultos que no estorbase al público, podrán ser llevados en los coches de pasajeros."

"Art. 56. — Sin la previa autorización de la Secretaría de Estado de Transporte, es prohibido a menos distancia de veinte metros de la vía:

1°) Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas; y en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la vía;

2°) Construir edificios de paja o de otra materia combustible;

3°) Hacer cercos, sementeras, depósitos o acopios de materias inflamables o combustibles."

"Art. 86. — Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de quince días a tres meses o con una multa de cinco mil a cincuenta mil pesos moneda nacional."

"Art. 94. — El Poder Ejecutivo establecerá las multas que correspondan para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados."

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José M. Dagnino Pastore.