FERROCARRILES ARGENTINOS

LEY N° 22.647

Sustitúyense los artículos 5° y 17 de la Ley N° 2.873, referidos a diversas obligaciones en relación a cruces ferroviales existentes o a establecerse.

Buenos Aires, 27 de setiembre de 1982

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los artículos 5° y 17 de la Ley N° 2.873/73, modificados por las Leyes Nros. 17.833 y 18.374, respectivamente, por los siguientes:

"Artículo 5° — Son deberes de toda empresa o dirección de ferrocarril desde que se abre la línea al servicios público:

1°) Mantener siempre la vía férrea en buen estado de modo que pueda ser recorrida sin peligro por los trenes y cuidar, por consiguiente, de la inmediata reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que impidieren el uso regular de la vía, debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes, depósitos y demás accesorios;

2°) Conservar en buen estado el tren rodante, que será de calidad y cantidad suficiente para suplir a las necesidades del ferrocarril, en relación con la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligare, debiendo sujetarse en cuanto a la construcción de la vía y tren volante a los tipos establecidos en los respectivos reglamentos por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;

3°) Establecer los propios medios de comunicación y mantenerlos en toda la extensión del ferrocarril, para el servicio del mismo;

4°) Mantener las estaciones iluminadas mientras sea necesario;

5°) En los pasos a nivel donde hubieren barreras de accionamiento manual, proveer el personal para su guardia;

6°) Asegurar la vigilancia y oportuna maniobra de las agujas, en los cambios y cruzamientos de vía;

7°) Cerrar la zona de vía en los lugares y en la extensión que se determine por el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;

8°) Proveer conjuntamente con el organismo vial o comuna jurisdiccional responsable de cada cruce ferrovial a nivel, el señalamiento que corresponda en función de las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esa facultad;

9°) Realizar los trabajos necesarios en los cruces ferroviales, en coordinación con los organismos viales o comunas jurisdiccionalmente responsables, conforme a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad;

10) Construir las alcantarillas y obras necesarias para dejar libre el desagüe de los terrenos linderos.

"Los gastos que se originen con motivo de la construcción o instalación, conservación, mantenimiento y renovación de cercos o alambradas divisorias de la zona de vía con predios particulares a los fines determinados en el inciso 7°), estarán a cargo de la empresa o dirección del ferrocarril y del propietario lindero, por partes iguales, cuando se cerrase la propiedad de este último.

"En ningún caso le será dable a dichos propietarios exonerarse de la contribución que se establece e el presente artículo haciendo uso de la atribución de abandono que prevén los artículos 2.723 y 2.727 del Código Civil.

"Quedará a cargo exclusivo de la empresa o dirección de ferrocarril, o del lindero, según corresponda, el restablecimiento a su estado normal, y soportar los daños que sufriere en sus bienes, cuando la destrucción o los deterioros de los muros o alambradas divisorias, provengan de hecho propio o de las personas de que se sirvan, de las cosas o animales de su pertenencia o de quienes hubieran contratado con ellos."

"Artículo 17. — Las empresas o direcciones de ferrocarril no podrán oponerse a que sus vías sean cruzadas pro caminos o calles públicas, siempre que se cumplan las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esta facultad, aplicándose el mismo criterio cuando una nueva vía férrea cruce caminos existentes. Tampoco podrán oponerse a la construcción de canales o cauces artificiales de agua que atraviesen las vías, siempre que las obras que se hicieren con ese motivo no interrumpan de manera alguna el servicio regular de trenes. Los gastos que ocasionare la habilitación o existencia de tales servidumbres serán obligados a las partes intervinientes, de acuerdo a lo que disponga el decreto reglamentario."

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bignone

Conrado Bauer

Llamil Reston