FERROCARRILES ARGENTINOS

Decreto 747/88

Reglaméntanse los Artículos 5°, incisos 8° y 9° y 17 de la Ley N° 2873, conforme la actual Ley N° 22647, a fin de establecer las condiciones como se atenderán los costos de las obras y gastos que los ferrocarriles y entidades correspondientes tuvieran en razón de esas disposiciones.

Bs. As., 21/6/88

VISTO el Expediente N° 361/79 del Registro del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la normativa de la Ley N° 22.647, sustituye los Artículos 5° y 17 de la Ley N° 2873, modificados por las Leyes Nos. 17.833 y 18.374, respectivamente.

Que, por ello corresponde dictar la reglamentación requerida por los Artículos 5°, incisos 8°) y 9°), y 17 de la Ley N° 2873, GENERAL DE FERROCARRILES NACIONALES conforme la actual Ley N° 22.647, que ahora los modifica, a fin de establecer las condiciones como se atenderán los costos de las obras y gastos que los ferrocarriles y entidades correspondientes tuvieran en razón de esas disposiciones.

Que, en consecuencia, es oportuno derogar el decreto N° 903/74, reglamentario del Artículo 1° de la Ley N° 18.374, respecto de la modificación que efectuara de los Artículos 17 y 56 de la Ley GENERAL DE FERROCARRILES NACIONALES, atendiendo que el artículo 17, ha sido sustituido por la Ley N° 22.647, y que el Artículo 56, debe aplicarse según en texto de la Ley N° 18.374, sin las limitaciones que el Artículo 10 del Decreto N° 903/74 pone a las facultades de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que el presente pronunciamiento se fundamenta en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los efectos de este decreto, se entenderá por: FERROCARRILES NACIONALES: Los así definidos en el Artículo 3º de la Ley N° 2873.

— ENTIDAD VIAL: todo organismo nacional, provincial o municipal de la Administración pública centralizada o descentralizada, empresa del Estado, sociedad del Estado o entidad autárquica, que tenga a su cargo la construcción, mantenimiento y señalización en los caminos o calles públicas de la República Argentina, conforme las respectivas jurisdicciones y competencias.

— ENTIDAD HIDRAULICA: todo organismo nacional, provincial o municipal de la Administración pública centralizada o descentralizada, empresa del Estado, sociedad del Estado o entidad autárquica, que tenga a su cargo la construcción, y mantenimiento de los canales de aguas de la República Argentina, conforme las respectivas jurisdicciones y competencias.

— normas técnicas: las establecidas por la Resolución S.E.T.O.P. N° 7 del 12 de enero de 1981, y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

— cruces ferroviales: son los cruces entre caminos o calles públicas y los ferrocarriles nacionales.

— pasos a nivel: son los cruces ferroviales que se construyen a nivel de las vías férreas.

— pasos a distinto nivel: son los cruces ferroviales que se construyen de manera tal que el camino o calle pase debajo o sobre las vías férreas.

— pasos peatonales: son los cruces que permiten únicamente el tránsito de peatones en relación a las vías férreas.

— canales de agua: son los cruces artificiales que las entidades hidráulicas construyen para conducir las aguas de dominio público.

— señalización activa: son los medios de señalización vial que indican la aproximación de los trenes y en consecuencia el cierre del cruce ferrovial, para los usuarios de la calle o camino concurrente.

— señalización pasiva: son las señales fijas o marcas en el pavimento, que en los caminos o calles públicas advierten la proximidad de un cruce ferrovial y orientan el criterio del usuario para el tránsito por ellos.

Art. 2º — Están a cargo de los FERROCARRILES NACIONALES, exclusivamente los gastos de:

a. — La construcción de los nuevos cruces ferroviales, incluida su señalización, cuando debiera efectuarse para tender nuevas vías férreas cruzando caminos o calles existentes, en cumplimiento de las normas técnicas.

b. — El mantenimiento de las instalaciones destinadas al cerramiento y transitabilidad de los pasos a nivel, ferroviales y peatonales, tales como: Camas de rieles; guardaganados; alambrados y demás defensas que limitan el tránsito público. Cuando lo hubiere, el pavimento de la zona que corresponde al ancho limitado por la longitud de los durmientes donde se asientan los rieles.

c. — El mantenimiento de las instalaciones propias del ferrocarril o de su uso exclusivo, que existieren en la zona de cruces ferroviales y peatonales.

d. — El mantenimiento, reparación y renovación de los puentes de uso ferroviario exclusivo y el de la parte correspondiente al uso ferroviario si fueran compartidos, que existieren para el cruce bajo nivel de los caminos, calles públicas y cruce de canales de aguas.

e. — El mantenimiento, reparación y renovación de los puentes y túneles para pasos peatonales, que no integren conjuntos ferroviales de cruces a distinto nivel y la construcción de los que para uso ferroviario se necesiten en estaciones.

f. — El mantenimiento de las condiciones de visibilidad, que por las normas técnicas correspondieran para los cruces ferroviales a nivel, en toda el área de la propiedad ferroviaria.

g. — La provisión de energía eléctrica, materiales y personal necesarios para la conservación, reparación, renovación y accionamiento, de la señalización activa en los cruces ferroviales a nivel, incluidos todos los elementos propios del ferrocarril que tuvieran relación con aquélla.

h. — La construcción de la señalización activa de los cruces ferroviales existentes, donde las vías del ferrocarril tuvieran calificación de "red metropolitana de pasajeros" o "red troncal especial", dada por las normas técnicas.

i. — La adecuación provisoria de la marcha de los trenes (limitaciones de velocidad, supresión de servicios, circulación por vía contraria, personal de guardia, etc.) cuando ello fuera necesario para la construcción o reparación de cruces ferroviales o de canales de aguas.

j. — Las obras necesarias para cerrar provisoria o definitivamente, los cruces ferroviales o peatonales.

k. — Los estudios, relevamientos, trámites e inspecciones que el ferrocarril realizare, sobre sus bienes, para conformar proyectos o permitir nuevos cruces ferroviales peatonales o de canales, y en caso que debieran modificarse los existentes.

Art. 3º — Estarán a cargo de las ENTIDADES VIALES, los costos de:

a. — Las obras de construcción de los nuevos cruces ferroviales y pasos peatonales, cuando un camino o calle pública debiere cruzar vías preexistentes de los ferrocarriles.

b. — La instalación de la señalización activa de los nuevos cruces ferroviales, y de la que correspondiera para los pasos existentes cuando no fuera de aplicación el Artículo 2º, inciso h) de este decreto.

c. — Las modificaciones provisorias o definitivas que los ferrocarriles debieren realizar en sus instalaciones, para la construcción de cruces ferroviales o adecuación de los existentes, según las normas técnicas.

d. — La provisión, mantenimiento y reposición de la señalización pasiva, que por los reglamentos de tránsito y normas técnicas fuera necesaria para información y seguridad en los cruces ferroviales y peatonales a nivel.

e. — La conservación del pavimento correspondiente a cruces ferroviales, en el área donde ello no fuere a cargo del ferrocarril.

f. — El mantenimiento de las condiciones de visibilidad, que por las normas técnicas fueran necesarias en los cruces ferroviales a nivel, en toda el área que no corresponda a la propiedad ferroviaria.

g. — La construcción y conservación de los desagües y otras instalaciones para el servicio del camino o calle en los cruces ferroviales.

h. — La conservación y limpieza de la parte correspondiente, por el uso de desagües propios del ferrocarril, cuando de ellos se sirvieran los cruces ferroviales.

i. — Las obras de relación entre la señalización activa del cruce ferrovial y la señalización activa que hubiere para regulación del tránsito, en los caminos o calles concurrentes al cruce, así como su conservación y modificaciones.

j. — La modificación provisoria o definitiva, de instalaciones de terceros, existentes en la propiedad ferroviaria, cuando se construyeren cruces ferroviales con vías preexistentes, o si debieran modificarse los existentes, de acuerdo con las normas técnicas.

k. — La conservación, reparación y renovación de los puentes de uso vial correspondientes a cruces ferroviales en alto nivel, incluidos sus calzadas, veredas, desagües, e instalaciones de servicio.

Art. 4º — Estarán a cargo de las ENTIDADES HIDRAULICAS, los costos de:

a. — Las obras de construcción de los cruces para canales de agua, donde las vías férreas fueren preexistentes.

b. — Las modificaciones, provisorias o definitivas, que el ferrocarril debiere realizar en sus instalaciones para el cruce de canales de aguas, donde las vías férreas fueran preexistentes.

c. — La conservación y limpieza de los canales de aguas que cruzan al ferrocarril y la ejecución de todas las obras que en ellos fueran necesarias para evitar daños a las instalaciones ferroviarias.

d. — La modificación provisoria o definitiva de instalaciones de terceros existentes en la propiedad ferroviaria, cuando se construyeran canales de aguas que crucen vías férreas preexistentes.

Art. 5º — Cuando de acuerdo a las normas técnicas deban construirse nuevos cruces ferroviales a distinto nivel con vías férreas preexistentes, además de las obligaciones previstas en el Artículo 2º del presente decreto, los FERROCARRILES NACIONALES participarán en el costo de las obras en función de las economías de inversión o explotación, que a juicio de los mismos provinieran de las clausuras de pasos a nivel que se efectuaren como consecuencia de la obra, u otras razones concurrentes.

Asimismo, en el caso que las normas técnicas admitan la construcción o subsistencia de cruces ferroviales a nivel, pero se conviniera construir cruces a distinto nivel, los FERROCARRILES NACIONALES podrán participar en el costo de estas obras según resulte de las economías de inversión o explotación que a su juicio les produzca la mejor solución de cruce.

Art. 6º — Cuando se construyeran pasos peatonales en distinto nivel con vías preexistentes, fuera del área de las estaciones ferroviarias, los FERROCARRILES NACIONALES participarán en el costo de las obras en función de las economías de inversión o de explotación, que a juicio de los mismos provinieran de la clausura de pasos peatonales a nivel que se efectúen como consecuencia de la obra o de mejores condiciones de explotación, además de las obligaciones previstas en el Artículo 2º de este Decreto.

Art. 7º — Cuando, según las normas técnicas, los FORROCARRILES NACIONALES sean los encargados de realizar las obras a que se refiere lo enunciado en el Artículo 3º del presente Decreto, dichos ferrocarriles las ejecutarán a cuenta y cargo de la ENTIDAD VIAL, celebrando entre ellos los convenios para fijar la correspondiente prelación y la forma en que se efectuarán los pagos. Cuando existieren razones de urgencia para la ejecución de las obras, debido al riesgo que la falta implicare para la circulación de trenes, si la ENTIDAD VIAL demorare su acuerdo el ferrocarril podrá realizarlas sin convenio previo, efectuando la debida comunicación fehaciente explicando las razones. En tal caso la ENTIDAD VIAL también tendrá a su cargo los gastos financieros y ajustes económicos correspondientes a las obras que se ejecutaren.

Art. 8º — Deróganse los Decreto Números 7029 y 903 de fechas 14 de agosto de 1961 y 23 de setiembre de 1974, respectivamente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN.— Rodolfo H. Terragno.