OBRAS PUBLICAS

DECRETO N° 903

Distribución de gastos por cruce de vías férreas.

Bs. As., 23/9/74

VISTO que el Decreto-Ley 18.374/69 modifica, entre otros, los Artículos 17 y 56 de la Ley N° 2873, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar estos artículos de modo que quede establecida en forma precisa, la distribución de los gastos que deban abonar Ferrocarriles Argentinos y las Comunas u Organismos viales cuando se solicite el cruce de las vías férreas,

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los trabajos y gastos que originen la construcción, conservación, guarda y remoción de los pasos a nivel o a distinto nivel, estarán a cargo de Ferrocarriles Argentinos y la Comuna u Organismo vial solicitante, de conformidad a las normas que se establecen en el presente decreto.

Art. 2º — Será a cargo de la Comuna u Organismo vial:

a) La construcción del camino en la zona de vía;

b) La modificación de los alambrados, drenaje o conducción de las aguas.

c) La elevación de las líneas telefónicas y telegráficas.

d) Las obras provisorias y todo tipo de estructura que sea consecuencia de la obra básica,

e) La conservación del pavimento y los desagües del paso a nivel en zona de vías;

f) La dirección técnica de los trabajos por ella ejecutados o contratados, bajo el contralor de Ferrocarriles Argentinos para asegurar la marcha de los trenes, por ser obras dentro de la zona de vía.

Art. 3º — Ferrocarriles Argentinos tendrá a su cargo:

a) Los trabajos de vía (consolidación del balasto, renovación de durmientes, ajuste o renovación de la enrieladura, colocación de contrarrieles, cama de rieles, losetas de calzada en zona sobre durmientes y guardaganados si corresponde);

b) La conservación de las instalaciones de vía, alambrados, canalizaciones para barras, cables de señales, cables de telecomunicaciones y elementos complementarios;

c) La conservación de la calzada de losetas sobre la zona de durmientes cuando se haya adoptado ese tipo de pavimento y en general, cuando Ferrocarriles Argentinos la haya alterado por trabajos de conservación de vía;

d) La dirección técnica de las obras a su cargo y el contralor general de todas las obras como organismo receptor del trabajo y para asegurar la marcha de los trenes por ejecutarse en la zona de vías.

Art. 4º — El señalamiento de los pasos a nivel que establece la Ley N° 13.893 en sus Artículos 92 y 93 y su modificación por variantes y/o ampliaciones del camino, deberá ser construido y conservado por la Comuna o Entidad Vial solicitante.

El señalamiento del paso a nivel sus modificaciones, mejoras y su guarda en base a lo requerido por su grado de peligrosidad, determinado por Ferrocarriles Argentinos, conforme a la reglamentación aprobada por la Subsecretaría de Transporte, deberán ser construidos conservados y guardados por dicha Empresa de acuerdo a la siguiente coparticipación de gastos:

a) Señales fijas (Cruz de San Andrés). El costo de las señales y su instalación a cargo de la Comuna o Entidad Vial solicitante, los gastos de conservación y mantenimiento a cargo de Ferrocarriles Argentinos;

b) Señales fonoluminosas o barreras automáticas: el costo de los equipos e instalación a cargo de la Comuna o Entidad Vial solicitante, los gastos de conservación y mantenimiento a cargo de Ferrocarriles Argentinos.

c) Barreras manuales: se instalarán solamente cuando fundadas razones técnicas y económicas lo justifiquen a juicio de Ferrocarriles Argentinos. El costo de los elementos y su instalación a cargo de la Comuna o Entidad Vial solicitante, los gastos de conservación, mantenimiento y guarda, a cargo de Ferrocarriles Argentinos.

Art. 5º — Las rutas pavimentadas y las avenidas de acceso, penetración o de tránsito rápido, dentro de las ciudades, a construirse o pavimentarse, cruzarán las vías ferroviarias a distinto nivel, siempre que el grado de peligrosidad que se determine por la reglamentación aprobada por la Subsecretaría de Transporte de acuerdo al tránsito ferroviario y carretero previsto, supere el valor mínimo para la colocación de señalización activa y/o esté sobre líneas de la superred ferroviaria.

Art. 6º — Cuando la Comuna u Organismo Vial deben cruzar las vías con un camino o calle nueva a distinto nivel, se harán cargo de todos los gastos relativos exclusivamente a la obra mientras que Ferrocarriles Argentinos concurrirá con los que eventualmente se hagan necesarios por relación en la zona de vía.

Art. 7º — Cuando se trate del cruce a distinto nivel sobre trazado preexistente con paso a nivel, Ferrocarriles Argentinos concurrirá con los gastos aludidos en el Artículo 6º, y los relativos al levantamiento de las instalaciones que dejaren de poseer utilidad.

Art. 8º — Los pasos a nivel existentes, cuya señalización no esté de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 13.893 y a lo que resulte de la estimación de peligrosidad que se efectúe conforme a la reglamentación aprobada por la Subsecretaría de Transporte, deberán ser provistos de la misma, en un plan de diez (10) años a la fecha del presente decreto, de acuerdo a la coparticipación de gastos establecida en el Artículo 4º.

De igual manera se procederá en el futuro con los pasos a nivel cuyo índice de peligrosidad aumente y requiera un tipo de protección mayor.

Art. 9º — En los presupuestos de Ferrocarriles Argentinos, Comunas y Organismos Viales, deberán preverse partidas para afrontar los gastos de instalación, conservación, guarda y remoción de cruces a nivel o distinto nivel.

Art. 10. — Con respecto al Artículo 56 de la Ley General de Ferrocarriles la Subsecretaría de Transporte, podrá autorizar a la Dirección Nacional de Vialidad, las Direcciones Provinciales de Vialidad, Comunas o Municipios, Organismos Viales o Consorcios Camineros previo informe y asesoramiento de Ferrocarriles Argentinos, la apertura de zanjas la explotación de canteras o minas y otras obras análogas, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de utilidad pública contemplados por el Artículo 25 del Decreto-Ley 505/58, por tratarse de materiales requeridos para la apertura, trazado y construcción de caminos, sus obras anexas, complementarias y sus futuros ensanches y ampliaciones.

Art. 11. — Queda derogado el Decreto N° 9042/61.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON

José B. Gelbard.

Alberto L. Rocamora.