EMPRESTITOS Y OPERACIONES DE CREDITO

Respaldo del Tesoro Nacional a operaciones concertadas por entidades públicas o privadas.

DECRETO

N° 8.739

Bs. As., 13/12/72.

VISTO los artículos N° 48 de la Ley N° 16.432, N° 17 de la Ley N° 16.662 sustituido este último por N° 12 de la Ley N° 18.881 y N° 16 de la Ley N° 19.407 vinculados con el otorgamiento de garantías del Tesoro Nacional para asegurar la realización de operaciones financieras y/o de créditos por parte de entidades públicas y privadas, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen; y

CONSIDERANDO:

Que en concordancia con lo establecido en el apartado 54 de las Políticas Nacionales aprobadas por el Decreto N° 46 de fecha 17 de junio de 1970 resulta conveniente dictar las medidas complementarias de esa legislación con el objeto de alcanzar su más eficiente y ágil aplicación, dentro de normas precisas que a su vez contemplen el cumplimiento de requisitos que resguarden los fondos del Tesoro Nacional;

Que el logro de tales objetivos hace necesario facultar al Ministerio de Hacienda y Finanzas para encarar y resolver con arreglo a las previsiones legales en vigor, el manejo integral de las operaciones de referencia;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas para garantizar con el respaldo de los fondos del Tesoro Nacional, las operaciones financieras y/o de crédito encuadradas dentro de las autorizaciones legales que establecen los artículos Nros. 48 de la Ley N° 16.432, 17 de la Ley N° 16.662 incorporados a la Ley 11.672 y sustituido este último por el N° 12 de la Ley 18.881 y 16 de la Ley 19.407.

Art. 2º – A partir de la fecha de vigencia del presente decreto y con anterioridad a la tramitación de actuaciones conducentes a la celebración de contratos de los que pudieran emerger obligaciones de pago garantizadas con fondos del tesoro nacional, los responsables quedan obligados a obtener la previa y expresa conformidad del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Art. 3º – Sin perjuicio de los recaudos que en cada caso pueda adoptar el Ministerio de Hacienda y Finanzas para otorgar el aval a que se refieren los artículos anteriores, se exigirán, previamente, los siguientes requisitos básicos:

a) El cumplimiento de las disposiciones vigentes o que se establezcan en el futuro, relativas a la importación de bienes y servicios; al uso o compromisos en divisas; a las condiciones de financiación, plazos, formas de pago, y demás antecedentes indispensables para una debida y correcta evaluación de cada pedido de aval;

b) La emisión del libramiento de pago a favor de la Tesorería General de la Nación cuando se trate de compromisos que afecten las rentas generales. En el caso de obligaciones que deban atenderse con recursos específicos, se indicarán todas las cuentas bancarias a favor del organismo que proveerá los fondos pertinentes;

c) La presentación de la autorización previa acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación, cuando se trate de compromisos con pagos diferidos que abarquen más de un ejercicio;d) La presentación por parte de las empresas del Estado Nacional cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, incluso las empresas mixtas en las que el Estado tenga participación, de una estimación del movimiento financiero de las mismas, ingresos, pagos y financiamiento, para el período en el cual se solicita la vigencia del aval, como asimismo, dé un detalle de todas las cuentas bancarias de las que son titulares y la autorización correspondiente para su débito en el caso de ejecución del aval, y

e) La presentación de un informe actualizado referido al estado de las operaciones avaladas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas hasta la fecha de la formulación del nuevo requerimiento, con indicación de la moneda contractual; nombre del acreedor y de la institución bancaria interviniente; importe del saldo pendiente de pago y todo otro antecedente que el Ministerio de Hacienda y Finanzas considere conveniente a los efectos de obtener un adecuado control financiero-presupuestario.

Art. 4º – Cuando la solicitud de aval provenga de empresas del sector privado para el financiamiento de inversiones declaradas de interés nacional, deberán exigirse a las citadas entidades además de los requisitos apuntados en los apartados d) y e) del artículo 3º, el ofrecimiento de garantías a entera satisfacción del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que deberán consistir en fianza, prenda o hipoteca.

Art. 5º – Los gobiernos provinciales interesados en obtener la garantía del Ministerio de Hacienda y Finanzas, deberán ceder a favor de la Nación la parte necesaria de la participación provincial en los impuestos nacionales, hasta cubrir el monto de los compromisos avalados, sin perjuicio de acompañar la información a que se refiere el apartado e) del artículo 3º.

La cesión deberá incluir asimismo una cláusula autorizando al Ministerio de Hacienda y Finanzas para retener de la citada participación, por conducto del Banco de la Nación Argentina, el importe pertinente a los efectos de que en la eventualidad de la ejecución del aval, pueda regularizarse automáticamente el débito producido en la cuenta de la Tesorería General.

Art. 6º – En caso de producirse un débito en la cuenta de la Tesorería General originado por avales otorgados a operaciones de un organismo del sector oficial o empresas del Estado a que se refiere el presente decreto, que no contaran con el respectivo libramiento, o cuyo pago correspondiera atenderse con recursos independientes de rentas generales, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Automáticamente, la Tesorería General de la Nación, suspenderá el pago de libramientos a favor de los organismos deudores por un monto equivalente al servicio pagado, hasta tanto se regularice la situación, que deberá operarse dentro de los 15 días de notificada la misma; y

b) Cuando no existiesen libramientos a favor del organismo o empresa deudora y vencido el plazo a que se refiere el apartado anterior, de no haberse logrado la regularización, se procederá, sin previo aviso, a la afectación de las cuentas bancarias de acuerdo con la autorización contenida en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 16.662 (texto actualizado por el Art. 12 de la Ley 18.881).

Art. 7º – Si el débito a la cuenta de la Tesorería General proviene de la ejecución de un aval otorgado a una entidad del sector privado a que se refiere el artículo 4º, de no lograrse la regularización del mismo dentro del plazo de 15 días a contar de la notificación, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, dispondrá, sin previo aviso, lo siguiente:

a) La afectación de las cuentas bancarias de que sean titulares las entidades deudoras, abiertas en las instituciones financieras incluídas en la Ley N° 18.061, y

b) La ejecución de las garantías constituídas a favor del Tesoro Nacional conforme lo dispone el artículo 4º.

Art. 8º – El presente decreto tiene el carácter reglamentario del artículo 12 de la Ley 18.881 y del artículo 16 de la Ley 19.407.

Art. 9º – El Ministerio de Hacienda y Finanzas queda autorizado para aclarar e interpretar las disposiciones de este decreto, que entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase a la Contaduría General de la Nación.

LANUSSE.

Jorge Wehbe.