LEY N° 6320

MODIFICANDO EL TITULO CUARTO DE LA LEY GENERAL DE FERROCARRILES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.° Modifícase el título cuarto de la Ley General de Ferrocarriles y, en su reemplazo, se sanciona el siguiente:

TITULO IV. De la Inspección Gubernativa.

Artículo 69. La Inspección Gubernativa que esta ley establece, será ejecutada por una Dirección General de Ferrocarriles que dependerá inmediatamente del Ministerio de Obras Públicas y la que estará a cargo de un Ingeniero, con el título de Director de Ferrocarriles.

Artículo 70. La Dirección General de Ferrocarriles, tendrá además tres Jefes de Sección, que serán respectivamente Inspectores Generales de lo Administrativo, de Construcción y de Tarifas Estadísticas, sin perjuicio de los demás Inspectores de Sección y personal subalterno que determine la ley de Presupuesto.

Artículo 71. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales:

1.° Velar el cumplimiento de las leyes vigentes o que en adelante se dictaren relativas a Ferrocarriles, como asimismo de sus Reglamentos respectivos.

2.° Tener a su cargo la inspección de la construcción y explotación de todo Ferrocarril de jurisdicción nacional.

3.° Hacer los estudios necesarios y proponer al Poder Ejecutivo la construcción de nuevas líneas férreas, ramales, estaciones y demás dependencias cuando crea que lo exige el mejor servicio de los Ferrocarriles y las necesidades de la industria.

4.° Dictaminar sobre las propuestas de ferrocarriles que se presenten al Congreso o al Poder Ejecutivo, sea por Empresas privadas o por Comisiones u Oficinas de la Nación y sobre los estudios, planos especificaciones y pliegos de condiciones de los proyectos o leyes respectivas, y aprobar directamente los planos de detalle siempre que éstos no modifiquen fundamentalmente el proyecto general aprobado.

5.° Vigilar el cumplimiento de las concesiones ferroviarias en explotación.

6.° Proponer al Poder Ejecutivo los Reglamentos a que deba sujetarse la construcción y explotación de Ferrocarriles Nacionales y las reformas de los mismos que la práctica aconseje; dictaminar sobre los que deberán presentar las Empresas particulares, con arreglo a esta Ley, dentro de un plazo perentorio, que fijará la misma Dirección General de Ferrocarriles, en su caso, y expedir las instrucciones que deban observar los Inspectores que de ella dependan a fin de velar por el cumplimiento de aquéllos.

7.° Vigilar, en general que todo el material fijo y rodante que se emplee en la construcción y explotación de Ferrocarriles de jurisdicción nacional, tenga la uniformidad técnica indispensable para el intercambio del tren rodante, en las diferentes líneas del país.

8.° Informar sobre la aprobación de las Tarifas de los Ferrocarriles en general, y aprobar directamente toda modificación de las mismas, dentro de los límites de las Tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo. Dictaminar en los casos en que el Poder Ejecutivo, tenga derecho de intervenir en la fijación de las Tarifas de los Ferrocarriles de propiedad particular, de acuerdo con las líneas.

9.° Aprobar los horarios.

10. Resolver de conformidad con las leyes y reglamentos de ferrocarriles vigentes o que se dictaren, los reclamos que se formulen contra las Empresas de Ferrocarriles Nacionales.

11. Determinar anualmente y con la debida anticipación, el tren rodante que debe mantener en servicio ordinario cada Ferrocarril Nacional, en relación al movimiento de pasajeros y carga entre los diversos puntos que ligare.

12. Proponer al Ministerio de Obras Públicas, los nombres de las estaciones de Ferrocarriles Nacionales y el cambio de los actuales, sólo cuando ofrezcan confusión, debiendo dar preferencia a los nombres históricos o de los lugares en que estén situadas.

13. Exigir de las Empresas la separación de los empleados que considere peligrosos para la seguridad de los viajeros y para la conservación del orden público.

14. Hacer detener y someter al Juez competente a los individuos que se hallaren en el caso del artículo 81, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en las circunstancias que exijan una resolución urgente.

15. Imponer a las Empresas o concesionarios de Ferrocarriles Nacionales, las multas autorizadas por esta ley, o las que se dicten en lo sucesivo y los respectivos reglamentos, y hacerlas efectivas por las vías de apremio, no pudiendo los Jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo objeto devolutivo. El Gobierno no reconocerá a las Empresas como gastos de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.

16. Examinar y controlar las cuentas de los Ferrocarriles que se construyan por cuenta de la Nación o con su garantía o subvención y solicitar en la debida oportunidad al Poder Ejecutivo la resolución respectiva para declarar cerrado el período de construcción.

17. Intervenir en el examen y fijación por el Poder Ejecutivo, del capital de cada Empresa de Ferrocarril Nacional, como asimismo controlar el monto de las entradas brutas y líquidas de las mismas, a los fines que establezcan las leyes, a cuyo efecto están aquéllas obligadas a suministrar los datos que establece el artículo 73 de la presente Ley.

18. Informar al Poder Ejecutivo, sobre los materiales que deban emplearse para la construcción y explotación de Ferrocarriles.

19. Formar anualmente una estadística de todos los Ferrocarriles existentes en la Nación, ya sea en servicio o en construcción, acompañada de mapas o documentos ilustrativos que indiquen su traza, longitud, trochas, territorios que atraviesan y si pertenecen a la Nación, a las Provincias o a Empresas particulares, y elevar también al Ministerio de Obras Públicas, una memoria sobre el movimiento administrativo del año anterior, consignando los trabajos realizados y proponiendo las mejoras que crea conveniente introducir.

20. Intervenir mientras no se dicten leyes especiales sobre la materia, en las diferencias entre las Empresas y sus empleados en caso de controversia sobre salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo, resolviéndolos directamente por medios conciliatorios o mediante la constitución de Tribunales arbitrales.

21. Proponer al Ministerio de Obras Públicas, el nombramiento y remoción de los empleados de su dependencia, pudiendo suspenderlos por su propia autoridad por un término que no exceda de dos meses.

22. Efectuar directamente, en caso necesario, la compra de útiles destinados a sus oficinas, hasta la suma de un mil pesos moneda nacional (1.000) y dentro de las cantidades que su presupuesto le asigne.

23. Presentará en el término de diez y ocho meses, desde la promulgación de esta ley, un plan general de las líneas y ramales de Ferrocarriles en el territorio argentino, el cual servirá para proyectar las construcciones y concesiones en lo futuro, teniendo en cuenta las necesidades de población, explotación de las diferentes industrias, estrategias, etc.

24. Establecer inspecciones seccionales en las Capitales de Provincias y en las ciudades y localidades que fuera necesario, exigiendo al personal respectivo, la investigación e información directa de todo lo relativo al servicio de los Ferrocarriles, y a las necesidades y conveniencias de las diversas regiones y localidades de la sección.

Artículo 72. Para resolver los asuntos a que se refieren los incisos diez, quince, veinte y veintidós del artículo anterior, se formará un Consejo presidido por el Director General de Ferrocarriles con los Jefes de Sección, creados por el artículo 70, cuyas resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. Formarán quórum tres de sus miembros por lo menos, y, en los casos de empate, el Presidente tendrá doble voto. Si llegare a producirse desacuerdo entre el Director General y la mayoría del Consejo, el caso será resuelto por el Ministerio del ramo.

Artículo 73. La Dirección se halla facultada para requerir de las Empresas cuantos datos sean necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir los fines de su institución. En consecuencia la Dirección podrá exigir la comparencia y declaración de testigos y exhibición de libros, papeles, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de investigación. Los Inspectores de la Dirección General de Ferrocarriles, tendrá libre acceso en las estaciones, talleres, vías, trenes y dependencias de los Ferrocarriles Nacionales.

Artículo 74. Toda persona o asociación que se considere agraviada por hechos u omisiones de las Empresas en contravención a esta ley, pueden ocurrir a la Dirección General, estableciendo brevemente los hechos. La Dirección transmitirá una relación de los cargos a la Empresa, citándola a satisfacer la queja o contestarla por escrito en un plazo que fijará prudencialmente la misma Dirección. Si la empresa, en el plazo señalado, reparase el perjuicio alegado, quedará exenta de responsabilidades hacia el querellante, en cuanto a la transgresión especial que motivó la queja. Si la empresa no satisfaciera el reclamo en el término señalado, o hubiera fundado motivo para investigar sobre la queja, deberá la Dirección ordenar la investigación del modo y por los medios que lo juzgue conveniente. Ninguna queja se rechazará por razón de ausencia de perjuicio directo para el querellante.

Artículo 75. En toda investigación, la Dirección General deberá actuar por escrito consignando los hechos sobre que se basan las conclusiones, y el dictamen de la Dirección General hará fe en juicio, salvo prueba en contrario. Los dictámenes de la Dirección, serán archivados en la misma, dándose copia de ellos a la parte interesada.

Artículo 76. En todos en todos casos de investigación; la Dirección de Ferrocarriles expresará clara y terminantemente el hecho o la omisión contraria a la ley, o el daño o perjuicio causado por la infracción, debiendo expedirse inmediatamente copia del dictamen a la empresa, con un aviso para que suspenda y desista de la infracción, o repare el daño causado, o ambas cosas a la vez, dentro del plazo que la misma Dirección señalará prudencialmente. Si en dicho plazo se comprobase a la Dirección que la infracción ha cesado y el perjuicio ha sido reparado de acuerdo con su dictamen o a satisfacción de la parte querellante, se levantará acta de ella, quedando la empresa exenta de ulterior responsabilidad o penalidad por razón de dicha infracción.

Artículo 77. La Dirección de Ferrocarriles exigirá a todas las empresas, en el tiempo o forma que ella determine, informes anuales sobre los puntos siguientes:

1.° Monto del capital emitido e invertido en acciones y obligaciones, suma pagada por el servicio de éstas y forma de dicho pago.

2.° Dividendo repartido, fondo de reserva si lo hay, y número de accionistas.

3.° Deudas consolidadas y flotantes e intereses pagados.

4.° Costo y valor de los bienes muebles e inmuebles de la empresa.

5.° Número, nacionalidad y clase de empleados y su dotación.

6.° Sumas destinadas anualmente para mejoras, su inversión y carácter de estos anticipos.

7.° Ingresos y egresos de cada ramo de negocios o de cualquier otra procedencia.

8.° Balance de ganancias y pérdidas.

9.° Estado completo de la empresa y todas sus operaciones anuales.

10. Datos pedidos por la Dirección sobre tarifas y reglamentos de transporte o sobre convenio con otras empresas.

Artículo 78. — Será también obligación de las empresas contestar todas las cuestiones especiales sobre las cuales la Dirección necesita informes, como asimismo llenar los formularios que para fines estadísticos les remita dicha Dirección.

Artículo 79. — La Dirección de Ferrocarriles, autorizada por el Poder Ejecutivo, puede fijar en un plazo dentro del cual las empresas establecerán un sistema determinado y uniforme de contabilidad.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a cinco de agosto de mil novecientos nueve.

Benito Villanueva. — E. Cantón. — B. Ocampo (Secretario del Senado). — Alejandro Sorondo (Secretario de la C. de D. D.).

Registrada bajo el número 6320