Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 202/2010

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China.

Bs. As., 17/11/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0052573/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 16 de febrero de 2009, la firma DEMA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

Que mediante la Resolución Nº 143 de fecha 14 de mayo de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 28 de octubre de 2010 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...".

Que del mencionado Informe se arribó a un margen de dumping final para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del TRESCIENTOS SETENTA Y DOS COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (372,97%), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL efectuadas por la firma TUPY S.A. del DOSCIENTOS NUEVE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (209,75%) y para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del CIENTO SESENTA Y UNO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (161,65%).

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1586 de fecha 1 de noviembre de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que "... las importaciones de ‘Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable’, originarias de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar (...) el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable’, es causado por las importaciones con dumping originarias de lar República Federativa de Brasil y de la República Popular China hacia la República Argentina, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño requeridos para la aplicación de medidas definitivas". Asimismo, concluyó que "De acuerdo a lo expresado en la Sección ‘X-ASESORAMIENTO DE LA COMISION A LA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho ad-valorem de 143% para las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil y de 295% para las importaciones originarias de la República Popular China".

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 1013 de fecha 2 de noviembre de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que "Para efectuar las citadas V determinaciones, la Comisión consideré, los siguientes hechos. a) Respecto al daño causado por las importaciones investigadas: ‘...Las importaciones investigadas representaron la gran mayoría de las importaciones totales (más del 94%). Sobre el total, las originarias de China representaron entre el 50% y el 62% y las originarias de Brasil entre el 32% y el 47%. Específicamente, las importaciones de accesorios de tubería originarias de China aumentaron en términos absolutos durante todos los años completos investigados, con incrementos de 36% y 13% en 2007 y 2008, respectivamente. Si bien durante los cuatro primeros meses de 2009 estas importaciones disminuyeron un 48% (y un 19% si se considera el período mayo/08-abril/09), en los últimos doce meses investigados se importaron más de 2 millones de kilogramos, cantidad un 24% superior a la registrada al inicio del período investigado. Por su parte, las importaciones originarias de Brasil también aumentaron en los dos años completos investigados (6% en 2007 y 10% en 2008) para luego caer un 48% en el primer cuatrimestre de 2009 (y un 13% si se consideran los últimos doce meses investigados). No obstante ello, se observa que la cantidad importada en los últimos doce meses investigados es equivalente a la importada al inicio del período. El mercado de accesorios de tubería se expandió un 9% en el primer año investigado, descendió 4% en 2008, para luego contraerse fuertemente en el primer cuatrimestre de 2009, aunque si se consideran los últimos doce meses investigados — mayo/08-abril/09— los volúmenes resultan 10% inferiores a los registrados al inicio del período. La expansión de este mercado de 2007 fue captada básicamente por las importaciones de los orígenes investigados, e incluso durante la retracción posterior del mercado (que comienza a aparecer en 2008) estas importaciones continuaron aumentando su participación. En este sentido, la participación de las importaciones originarias de China en el consumo aparente muestra incrementos sucesivos durante todo el lapso analizado, pasando de 32% en 2006, 39% en 2007, 46% en 2008 y 45% en el primer cuatrimestre de 2009 y, analiza do el período mayo-08/abril-09, su participación fue del 44%. Por su parte, las importaciones originarias de Brasil, que en 2006 y 2007 representaban el 29/30% del mercado, en 2008 aumentaron su participación al 33%. Y si bien en el primer cuatrimestre de 2009 se observa una participación del 23%, si se consideran los últimos doce meses investigados, la cuota de estas importaciones continuó en sus niveles más altos, alcanzando el 33%. Por su parte, la producción nacional perdió cuota de mercado, dado que habiendo tenido una participación del 37% en 2006, al final del período su cuota cayó por debajo del 30% (28% si se considera el primer cuatrimestre de 2009 ó 22% si se consideran los últimos doce meses investigados). Por otro lado, al analizar las importaciones investigadas en relación a la producción nacional también se observan incrementos. Así, la relación entre las importaciones originarias de China con la producción nacional pasó del 84% en 2006 al 170% en el primer cuatrimestre de 2009 (200% si se consideran los últimos doce meses investigados), mientras que si se toman las importaciones desde Brasil la relación pasa del 79% en 2006 al 89% en el primer cuatrimestre de 2009 (y al 150% en el período mayo/08-abril/09). Como se mencionara anteriormente en esta acta y en el informe técnico final, se realizaron distintas comparaciones de precios en el mercado interno entre los productos nacionales de la empresa DEMA y el importado originario de Brasil y de China, para cada uno de los productos informados como representativos. De las distintas comparaciones de precios realizadas surge que los precios de los productos importados de China fueron significativamente menores a los precios de la industria nacional. En el caso de los precios de los productos importados desde Brasil, también se observó que los precios de los importados fueron siempre inferiores a los nacionales, pero este origen presentó precios más altos que los de China, con lo cual las diferencias de precios respecto a los nacionales, si bien fueron siempre relevantes, fueron menores a las mostradas por el otro origen investigado. Sin embargo, todas las comparaciones realizadas muestran que la subvaloración del producto importado de Brasil fue creciente, observándose la mayor brecha entre el precio nacional y el del producto importado hacia el final del período. Así, las condiciones a las que se comercializan los accesorios de tubería originarios tanto de Brasil como de China repercutieron en el comportamiento de la industria nacional, ya que —en un contexto de expansión del consumo aparente en el año 2007 (con una leve caída en 2008)— fueron las importaciones objeto de investigación las que aumentaron más su cuota de mercado, incrementándose —en el caso de China— del 32 al 46% entre 2006 y 2008 y, en el caso de Brasil, del 30 al 33% entre 2006 y 2008. Tal como se expusiera supra, con la contracción del mercado observada en los últimos doce meses investigados, las importaciones tanto de China como de Brasil continuaron en sus más altos niveles de cuotas (pasando al 44% en el caso de China y al 33% en el caso de Brasil). Todo ello trajo como consecuencia no sólo que la participación del total nacional cayera al 22% en el período mayo/08-abril/09, sino también que las ventas de la industria nacional descendieran durante prácticamente casi todo el período investigado. El comportamiento descrito de las importaciones investigadas —referente a cantidades y precios— produjo la caída de producción de la peticionante, sin permitir que la rama de producción nacional pudiera aumentar el grado de utilización de su capacidad instalada; es más, dicho indicador disminuyó durante todo el lapso analizado, ubicándose al final del período en niveles de capacidad ociosa superiores al 80%. La caída de las ventas, producción y grado de utilización de la capacidad instalada fue consecuencia de la fuerte presencia tanto de las importaciones de China como de Brasil, que ingresaron en cantidades y precios que le han permitido desplazar a las ventas de producción nacional en el consumo aparente, que vieron reducir su cuota de mercado, con las consecuencias antes descriptas. En lo que respecta al análisis de la rentabilidad de la rama de producción nacional, debido a la baja participación del producto similar en la facturación total de la empresa peticionante, este análisis se realizará exclusivamente a partir de la relación precio/costo que surge de la estructura de costos de los modelos representativos informados y de sus cuentas específicas. De las estructuras de costos de los productos representativos de la peticionante, surge que su rentabilidad (medida corno la relación entre el precio y el costo del producto) tuvo una tendencia decreciente durante todo el período investigado, observándose que durante todo el período investigado los productos representativos presentaron rentabilidades negativas[3], llegando hacia el final del período en todos los productos a relaciones precio/costo muy por debajo de la unidad. Los precios corrientes del producto nacional se incrementaron durante el período analizado, pero aún así no lo hicieron en magnitudes suficientes como para compensar el incremento de sus costos, razón por la cual, como ya se señaló anteriormente, se deterioró su rentabilidad. De este modo, la evidencia disponible muestra que habría habido una contención de precios. Este efecto se observa claramente durante todo el período investigado. Asimismo y del análisis de las cuentas específicas de accesorios de tubería de la empresa DEMA surgen disminuciones en la contribución marginal año tras año, llegando ésta a ser negativa en 2008, pero ya en 2007 las ventas de la empresa no alcanzaron el punto de equilibrio, con tendencia decreciente. La firma sólo obtuvo resultados positivos en el primer ario analizado (2006), cuando las ventas superaron el punto de equilibrio. Por lo tanto, el incremento de las importaciones originarias de Brasil, en los dos años completos investigados, en un contexto de caída de consumo aparente entre puntas del período, con el consiguiente incremento de su cuota y la subvaloración creciente de sus precios hacia el final del período, han desplazado a las ventas de la producción nacional en el consumo aparente. Por su lado, las importaciones originarias de China, que presentaron una subvaloración aún mayor que las originarias de Brasil, y que aumentaron entre puntas del período investigado, también incrementaron su cuota de mercado, logrando una penetración aún mayor que las importaciones de Brasil, desplazando también a las ventas de producción nacional en el consumo aparente. En consecuencia, las importaciones originarias tanto de China como de Brasil, han provocado la caída de las ventas y de la producción nacional, la caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional y la caída de la rentabilidad de la industria nacional durante todo el período investigado, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de accesorios de tubería. En función de lo expuesto, del examen de la información obrante en el expediente, la Comisión concluye, en esta etapa foral de la investigación, que las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro maleable originarias tanto de China como de Brasil, causan daño importante a la rama de producción nacional’.

Que asimismo, señaló que "b) Respecto a la relación de causalidad: ‘...Las conclusiones sobre daño importante causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores. En cuanto a las conclusiones finales sobre el dumping, la SSPyGC remitió el informe elaborado por la DCD en el que se concluye que ‘... a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL...’. En dicho informe se calcularon márgenes de dumping de 209,75% para la empresa exportadora brasileña TUPY S.A., de 161,65% para el resto de Brasil y de 372,97% para China. En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias "conocidas" que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que los efectos perjudiciales producidos a la rama de producción nacional fueron ocasionados por las importaciones con dumping originarias de China y Brasil. Con respecto a las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados, cabe señalar que aquellas fueron significativamente menores a las investigadas, por lo que no puede considerarse que hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional. En cuanto a los efectos comerciales de la crisis internacional, éstos se extendieron a partir del segundo semestre de 2008; sin embargo, los elementos centrales de esta determinación se verifican con anterioridad a dicho período, tanto en términos de volumen como de precios. En este sentido, al año 2007 se observa un incremento de las importaciones con relación a la producción nacional, pasando —entre 2006 y 2007— de un cociente de 84% a 136% en el caso de China, y de 79% a 98% en el caso de Brasil. Asimismo, desde el inicio del período investigado —mucho antes del comienzo de la crisis internacional—, se observan importantes subvaloraciones de los precios de las importaciones de ambos orígenes, respecto de los precios del producto nacional. Ello impactó claramente en la rentabilidad del productor nacional la cual, para todos los modelos, presentó una tendencia decreciente ya desde el año 2006, cuando tampoco presentaba niveles razonables de rentabilidad. Por todo lo señalado es claro que los principales elementos que esta Comisión ha considerado para su determinación de daño y causalidad se han manifestado con anterioridad a la crisis internacional. En consecuencia, la Comisión determina que el daño importante a la rama de producción nacional de "Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable" es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL".

Que asimismo, finalizó señalando que "c) Respecto al Asesoramiento de la Comisión a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: ‘...Con fecha 1º de noviembre de 2010, juntamente con la remisión del Informe Final de Dumping, la SSPyGC solicitó a esta Comisión que, atento lo dispuesto por el artículo 3º, inciso d) del Decreto Nº 766/94, tenga a bien proponer medidas finales para el presente caso, con el fin de paliar el daño a la industria nacional. En atención a ello, este Directorio solicitó la elaboración de un cálculo de margen de daño, considerando una medida única para todo el producto investigado bajo la forma de un derecho advalorem, atento a los diferentes modelos y a la dispersión de precios que presenta el producto investigado. Así, y de acuerdo al cálculo de Margen de Daño elaborado por el Equipo Técnico, se considera que resulta apropiada la aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho ad-valorem que, para las importaciones originarias de Brasil, ascienda al 143%, y que para las importaciones originarias de China ascienda al 295%".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90., originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB y declarados, de CIENTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (143%).

Art. 3º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (295%).

Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 263/2016 del Ministerio de la Producción B.O. 16/6/2016 se aclara que el alcance de la definición dispuesta por las Resoluciones Nros. 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no comprende a los accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90. Vigencia: tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.)