MINISTERIO DEL INTERIOR
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición Nº 2201/2010
Bs. As., 15/11/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0008872/2009 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Migraciones Nº 25.871 en el artículo 55 prohíbe proporcionar alojamiento a título oneroso y trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que residan irregularmente en el país.
Que el artículo 59 de la norma citada determina que quienes proporcionen alojamiento a título oneroso a extranjeros que residan irregularmente en el país serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a VEINTE (20) salarios mínimo vital y móvil por cada extranjero, en tanto que a aquellos que les proporcionen trabajo remunerado se les aplicará una multa equivalente en valor a CINCUENTA (50) salarios mínimo vital y móvil por cada extranjero.
Que, tomando en consideración que el valor vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil, fijado por Resolución Nº 2/2010 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, asciende a pesos UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1740), en caso de verificarse la primera de las contravenciones, esto es, la dación de alojamiento, correspondería la imposición al infractor de una multa, por cada extranjero, de pesos TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 34.800), y en el supuesto de comprobarse la dación de trabajo, lo procedente sería imponer al infractor una multa, por extranjero, de pesos OCHENTA Y SIETE MIL ($ 87.000).
Que el mismo artículo 59 determina que si se proporcionare trabajo remunerado a un menor no emancipado o de edad inferior a CATORCE (14) años, el monto de la multa a aplicar ascenderá al valor de CIEN (100) salarios mínimo vital y móvil.
Que, por último, la disposición considera a la reincidencia como agravante de la infracción y autoriza a elevar el monto de la multa a imponer hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Que la situación que se registra es que existen actas de infracción labradas a dadores de alojamiento y trabajo que, por aplicación del artículo 59, determinan multas de monto exorbitante y, por tanto, impagables para el responsable.
Que el Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales, dependiente de la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES, ante cada infracción, labra las actuaciones sumariales correspondientes, como corolario de lo cual se dictan las disposiciones sancionatorias a dadores de alojamiento y trabajo con importes de multas que, por su excesivo monto y consecuente imposibilidad de cobro, devienen en créditos fiscales ficticios.
Que, ante la situación descripta en el considerando precedente, y previa verificación de la carencia de bienes en el obligado al pago, mediante las pertinentes consultas a registros de la propiedad inmueble, del automotor y bancarios, no queda otra vía que proceder a declarar la incobrabilidad del crédito.
Que los excesivos montos de multas impuestos, en lugar de disuadir al infractor para que ajuste su conducta a derecho, lo animan a continuar en su ilegítimo accionar ante el convencimiento de que la sanción pecuniaria resultará inejecutable a su respecto por carencia de bienes.
Que la razón por la cual las multas aplicadas a dadores de trabajo y alojamiento resultan incobrables es porque su base de cálculo no es apropiada, en la medida que la actualización constante que ha tenido el salario mínimo vital y móvil en los últimos años, es decir, con posterioridad a la sanción de la actual Ley de Migraciones, ha llevado a que aquél ya no resulte parámetro apto para el cálculo del valor de las multas.
Que el penúltimo párrafo del mentado artículo 59 dispone: "La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que acredite la falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago en cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia. En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimo Vital y Móvil".
Que si bien los términos del párrafo legal transcripto resultan estrictos, en tanto destacan la excepcionalidad de las autorizaciones de quitas y del otorgamiento de planes de pago en cuotas, y a la par condicionan la concesión de tales beneficios al pedido expreso del infractor en tal sentido y a la acreditación de la falta de medios económicos suficientes, no puede pasarse por alto que el artículo 40 del Decreto Nº 1344/2007, reglamentario de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156, en forma amplia, faculta a las Autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados, a otorgar planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas con el Estado dentro de su Jurisdicción, con excepción de las que tengan origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.
Que, con respecto al artículo 40 del Decreto Nº 1344/2007, es del caso destacar que la posibilidad de otorgamiento de planes de facilidades de pago que prevé, debe ser entendida como un último recurso orientado al cobro, previo a la declaración de incobrabilidad de las deudas, a que se refiere la disposición en su segunda parte.
Que, según se expresara precedentemente, dado lo desmesurado del monto de las multas resultantes de la aplicación de la base de cálculo contenida en el artículo 59 de la Ley Nº 25.871, el procedimiento administrativo que culmina en el dictado de la disposición sancionatoria, en las actuales circunstancias, no sería más que el prolegómeno para la declaración de incobrabilidad del crédito por el Estado.
Que ante tal situación, y en correspondencia con la atribución contenida en el artículo 40 del Decreto Nº 1344/2007, resulta procedente aprobar un régimen de facilidades que posibilite la imposición de multas que guarden relación en monto con la infracción cometida y que, a la par, prevea un plan de cuotas, para el caso de que el infractor se acoja al régimen de pago voluntario dentro de un plazo perentorio a contar desde que se labra el Acta de Infracción.
Que, atento la gran cantidad de casos en que se han impuesto sanciones de multa, que, por las razones precedentemente expuestas, no han podido ser cobradas, resulta procedente extender el beneficio del régimen de facilidades de pago a tales responsables, en la medida que soliciten el pertinente acogimiento y desistan de cualquier acción administrativa o judicial en trámite orientada a impugnar los actos administrativos de imposición de sanciones.
Que el artículo 59 de la Ley Nº 25.871 establece montos máximos y mínimos de las multas a imponer, tomando como base de cálculo el valor del salario mínimo, vital y móvil y habilita expresamente al suscripto a disponer la disminución de los importes y a autorizar su pago en cuotas.
Que las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Nº 1344/2007, han sido elevadas en consulta a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS DE LA NACION.
Que han tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, todas Areas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410/1996, el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, el artículo 59 de la Ley Nº 25.871, el artículo 40 del Decreto Nº 1344/2007, y el Decreto Nº 180/2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébase el "Régimen de Facilidades de Pago de Multas por infracción a los artículos 55 y 59 de la Ley Nº 25.871" que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º — Apruébase el formulario de "Acta Circunstanciada de Infracción" que, como ANEXO II, integra la presente.
ARTICULO 3º — Apruébanse los formularios de
“Acogimiento a Pago Voluntario de
multas”, y de “Convenio de Facilidades de Pago de Multas” que, como
ANEXOS II A (IF-2022-18741935-APN-DGTJ#DNM), II B
(IF-2022-18742814-APN-DGTJ#DNM), II C (IF-2022-18743987-APN-DGTJ#DNM),
II D, II E, II F (IF-2022-18746907-APN-DGTJ#DNM),
y II G, forman parte integrante de la
presente medida.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Disposición
N° 389/2022
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/3/2022. Vigencia: a
partir de los QUINCE (15) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 4º — Será competente para el registro, seguimiento y reclamos derivados de los Planes de Facilidades de Pago que se otorguen en los términos de la presente, el Departamento de Recaudación de la DIRECCION DE PRESUPUESTO Y FINANZAS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION.
ARTICULO 5º — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — MARTIN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior.
ANEXO I - RÉGIMEN
DE FACILIDADES DE
PAGO POR INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DE LA LEY N° 25.871.
(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 389/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/3/2022. Vigencia: a partir de los QUINCE (15) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
I. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1°.- Quienes hubieren proporcionado alojamiento a título
oneroso a extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el
país, y quienes Ihubieren proporcionado trabajo u ocupación remunerada,
con o sin relación de dependencia, a extranjeros en situación
migratoria irregular y reconocieren expresamente la infracción cometida
mediante su presentación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
podrán acogerse al presente Régimen de Facilidades de Pago.
ARTÍCULO 2°.- Para aquellos que hubieren proporcionado alojamiento a
título oneroso a extranjeros que se encuentren residiendo
irregularmente en el país, y siempre y cuando no se hubiere dictado el
acto administrativo de imposición de sanción, se les disminuirá el
monto de la sanción de multa originaria que corresponda por aplicación
del párrafo 1° del artículo 59 de la Ley N° 25.871, hasta alcanzar el
equivalente a OCHO (8) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada
extranjero.
ARTÍCULO 3°.- Para aquellos que hubieren proporcionado trabajo u
ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a extranjeros
en situación migratoria irregular, y siempre y cuando no se hubiere
dictado el acto administrativo de imposición de sanción se le
disminuirá el monto de la sanción de multa originaria que corresponda
por aplicación de los párrafos 2° y 3° del artículo 59 de la Ley N°
25.871 hasta alcanzar el equivalente a QUINCE (15) Salarios Mínimo
Vital y Móvil o al equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimo Vital y
Móvil por cada extranjero, cuando se trate de menores de CATORCE (14)
años o no emancipados.
ARTÍCULO 4°.- Para el caso que ya se hubiere dictado
el acto
administrativo correspondiente, incluso si se hubieran iniciado
acciones judiciales, los infractores podrán suscribir un plan de cuotas
para abonar la multa impuesta, pero no obtendrán una disminución en el
monto de ella. Para el caso en que se hubieran iniciado acciones
judiciales, el acogimiento al respectivo plan de pagos, podrá
realizarse hasta el momento del dictado de la sentencia, y el
interesado deberá asumir el pago de las costas y los gastos causídicos,
como así también renunciar a cualquier acción y derecho, incluso el de
repetición.
ARTÍCULO 5°.- En todos los casos indicados en el presente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES podrá otorgar planes de pago de hasta DIECIOCHO (18) cuotas
mensuales para el pago de las multas. En estos casos, cada cuota se
recargará con un interés del CINCO COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (5,91%)
sobre el saldo, el cual se calculará al momento del otorgamiento del
plan. Asimismo, por cada día de mora en la cancelación de la cuota que
corresponda se cobrarán intereses moratorios a una tasa del SIETE COMA
TREINTA Y SIETE POR CIENTO (7,37%) mensual.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 3369/2023
de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 23/10/2023. Vigencia: a
partir de los VEINTIÚN (21) días de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
ARTÍCULO 6°.- El plan de pagos otorgado por acogimiento al presente
régimen caducará automáticamente en caso de incumplimiento de DOS (2)
cuotas consecutivas, o TRES (3) alternativas del total de las acordadas
o si al vencimiento del plazo del plan, se verificaren cuotas
pendientes de pago. En tal caso, si el infractor hubiere accedido al
beneficio previsto en los artículos 2° y 3° del presente Anexo, será
exigible el monto de la sanción de multa originaria que corresponda por
aplicación de los párrafos 1°, 2° y 3° del artículo 59 de la Ley N°
25.871, con deducción del monto, a valor nominal, que hubiere abonado
hasta ese momento. Si hubiere obtenido un plan de pago en cuotas
prevista en el artículo 4° del presente Anexo, será exigible el saldo
impago. En todos los casos con más los intereses correspondientes.
Si el infractor sólo hubiera accedido al beneficio previsto en los
artículos 2° y 3° del presente Anexo, la caducidad operará de pleno
derecho ante la falta de pago de la suma acordada, lo que habilitará a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a reclamar el monto de la sanción
de multa originaria, con más los intereses que correspondan.
ARTÍCULO 7°.- Quienes accedan a cualesquiera de los beneficios
previstos en la presente y cualquiera sea la instancia en la que lo
hagan, deberán suscribir un Convenio de Facilidades de Pago con la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en el que se dejará constancia de
los siguientes conceptos, según corresponda:
a. El monto de la multa que corresponda imponer por aplicación del
artículo 59 de la Ley N° 25.871;
b. El monto de la multa ya impuesto por acto administrativo;
c. El importe de la multa disminuida a raíz del acogimiento al presente
régimen, si correspondiere;
d. El monto y fecha de vencimiento de cada cuota;
e. La automaticidad de la mora;
f. La caducidad del beneficio;
g. La exigibilidad del importe de la sanción de multa originaria, en el
supuesto de incumplimiento, si correspondiere.
h. El infractor deberá renunciar o desistir, según sea el caso, a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, y, asumir el pago de las
costas y los gastos causídicos si correspondiere. Asimismo, si se
hubieran efectivizado medidas cautelares, no podrá solicitarse su
levantamiento, hasta la total satisfacción del crédito, salvo que
mediaren circunstancias debidamente justificadas.
II. Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 8°.- Dispónese, por única vez y dentro del plazo de NOVENTA
(90) días contados desde la publicación de la presente medida en el
BOLETÍN OFICIAL, la posibilidad de que los infractores que hubieren
suscripto convenios de Facilidades de Pago con anterioridad al dictado
de la presente, y que se encontraren en mora con el cumplimiento de
ellos, abonen las cuotas adeudadas con más los intereses en los
términos convenidos, ello siempre y cuando la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES no hubiere iniciado las acciones judiciales para perseguir
su cobro, en cuyo caso sólo podrán acceder a las facilidades de pago
establecidas en la presente. A tal efecto, deberán presentarse ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES dentro del plazo indicado.
ARTÍCULO 9°.- Si al momento de la entrada en vigencia de la presente
medida, el infractor ya hubiera sido notificado del acto administrativo
de imposición de sanción, los intereses correspondientes al plan de
pago comenzaran a computarse desde el momento de la firma del convenio
respectivo, siempre que dicho acogimiento se realizare dentro de los
CIENTO VEINTE (120) de publicada la medida en el BOLETÍN OFICIAL.
- Anexo I, artículo 1°, sustituido por art. 1° de la Disposición N° 4653/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 9/9/2016;
- ANEXO IV A, Punto CUARTO sustituido por art. 2° de la Disposición N° 4653/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 9/9/2016;
- ANEXO IV B, Punto CUARTO sustituido por art. 2° de la Disposición N° 4653/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 9/9/2016;
- ANEXO IV C, Punto CUARTO sustituido por art. 2° de la Disposición N° 4653/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 9/9/2016;
- ANEXO IV D; Punto CUARTO sustituido por art. 2° de la Disposición N° 4653/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 9/9/2016;
- Anexo I, artículo 1° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1602/2012 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 1/8/2012.