ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 1530/2010

Bs. As., 2/11/2010

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 16190 la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992, el ANEXO XXVII del Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos correspondientes a METROGAS S.A.; GAS NATURAL BAN S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR S.A., el art. 4.2.19 de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA, correspondiente a GAS NEA S.A. y la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

CONSIDERANDO:

Que el art. 2º de la Ley Nº 24.076 establece que son objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural —entre otros— la protección adecuada de los derechos de los consumidores (inc. a); la propensión a una mejor operación y confiabilidad, de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inc. c); incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural (inc. e); y velar por la adecuada protección del medio ambiente (inc. f).

Que la ejecución y control de estos objetivos están a cargo de esta Autoridad Regulatoria.

Que el artículo 52 inciso b) de esa misma norma otorga al ENARGAS las facultades de dictar reglamentos, a los que deben ajustarse todos los sujetos en ella comprendidos, en materia de seguridad, normas y procedimientos, para el mejor cumplimiento de sus fines y los de normas concordantes.

Que en atención a ello, esta Autoridad Regulatoria ha advertido la necesidad de establecer un procedimiento uniforme relacionado con las auditorías técnicas que las Licenciatarias de Distribución, realizan a los Subdistribuidores de su zona, en ejercicio del Poder de Policía Delegado (ANEXO XXVII del Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos correspondientes a METROGAS S.A.; GAS NATURAL BAN S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR S.A., en el art. 4.2.19 de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA, correspondiente a GAS NEA S.A. y en la Resolución ENARGAS Nº 35/93).

Que a mayor abundamiento, cabe recordar que en el ANEXO XXVII - OTRAS OBLIGACIONES del Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos perteneciente a todas las Licenciatarias de Distribución —excepto GAS NEA S.A.— y en el art. 4.2.19 de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA, correspondiente a esa Licenciataria se indican las obligaciones adicionales que deberán cumplir las Sociedades Licenciatarias y específicamente en relación con sus responsabilidades establece que "a) Respecto a la inspección de calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en las Areas de Servicios, será de responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y habilitación en cada caso".

Que en ese sentido también corresponde destacar que en los considerandos de la Resolución ENARGAS 35/93 se señala: "Que sin perjuicio de la responsabilidad del Subdistribuidor como propietario y/u operador de las instalaciones, nada exime a las Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y de seguridad con la extensión y alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)".

Que asimismo en el ARTICULO 2º de esa resolución se indica que "La Distribuidora de la Zona respectiva será responsable de la inspección de los Activos Afectados al Servicio a cargo del Subdistribuidor y de la habilitación de todas las nuevas instalaciones para cada una de las etapas de obra previstas en la Memoria Técnica y planos aprobados, como así también del contralor de su operación y mantenimiento".

Que asimismo, en el Punto 25 de las Reglas de la Actividad del ANEXO I de esa resolución, se dispone que "La Distribuidora de la Zona respectiva ejercerá sobre las instalaciones y actividad del Subdistribuidor, el Poder de Policía delegado en su respectiva Licencia y Contrato de Transferencia en los términos de estas dos últimas normas más los que el resto de la normativa emergente de la Ley 24.076 establezca, según lo dispuesto por la Resolución que aprueba la presente".

Que como consecuencia de lo expuesto y con el objeto de cumplir con los requerimientos de la normativa, se le envió a todas las Distribuidoras con excepción de GAS NEA S.A., la NOTA ENRG/GD/GAL/P Nº 2302/95 y 2306/95 (fs. 16 a 23), requiriéndosele que "en forma cuatrimestral y a partir del 1/10/95, se remita un informe del resultado de las inspecciones correspondientes a cada una de las localidades operadas por los Subdistribuidores, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuadas éstas".

Que además en dicha información, se debía señalar "la sección, artículo, inciso, etc. de la normativa vigente en que se encuentren encuadradas aquellas irregularidades que sean constatadas por esa Distribuidora".

Que en ese contexto las Licenciatarias procedieron a cumplimentar con esa obligación y remitieron los informes de resultado que le fueran requeridos por la nota antedicha.

Que por otra parte y en razón a que algunas Distribuidoras incluían en el mismo informe todas las localidades que operaban los Subdistribuidores, a través de la NOTA ENRG/GD/GAL Nº 4021/04, se les solicitó que remitan a este Organismo la información referida a los resultados de las inspecciones a los Subdistribuidores en el área de su jurisdicción, en forma desglosada, es decir en notas separadas para cada una de las localidades.

Que de la experiencia recogida respecto de la documentación que forma parte de los informes periódicos remitidos por las Distribuidoras, se pudo verificar que no existe uniformidad en el criterio de confección de éstos, que hace que difieran sustancialmente en su formato, contenido y elección de los temas de la normativa a verificar.

Que estas circunstancias hacen que sea dificultosa su interpretación y encuadre en la normativa vigente y consecuentemente el tratamiento sancionatorio, si correspondiere, asimismo impide evaluar con el mismo patrón el comportamiento de las Subdistribuidoras.

Que con el propósito de homogeneizar esa información, en virtud a los distintos criterios de inspección que entre ellas aplican y que influyen en el resultado de sus informes, se diseñó un procedimiento modelo que deberían cumplir las Licenciatarias de Distribución, con el objeto de que todas encaren de la misma forma las inspecciones técnicas y lograr así, la pretendida uniformidad en la documentación que resulta de esas y que es enviada al ENARGAS para su tratamiento.

Que el primer proyecto de procedimiento (fs. 42 a 55) fue remitido a las Licenciatarias en carácter de consulta con el fin de que éstas efectúen los comentarios y/u observaciones que correspondiere, de acuerdo a las NOTAS ENRG/GD/GAL Nº 4105/10, 4107/10, 4108/10, 4109/10, 4110/10, 4111/10, 4112/10, 4114/10 y 4115 /10 (fs. 33 a 41).

Que todas las Distribuidoras —excepto GAS NEA S.A.— dieron respuesta al requerimiento formulado.

Que GASNOR S.A. lo hizo mediante una presentación individualizada como Actuación ENARGAS Nº 9959/10 obrante a fs. 56, en la que señaló que "...no tiene observaciones respecto del diseño propuesto de los documentos a utilizar para la realización de las inspecciones técnicas a las Subdistribuidoras. Naturalmente se utilizarán en cada ocasión los ítems aplicables a cada caso, de acuerdo al tipo de inspección a realizar".

Que LITORAL GAS S.A. (Actuación ENARGAS Nº 11309/10, fs. 57), expresó que no tenía comentarios en relación con la decisión del ENARGAS para que las inspecciones técnicas que efectúan las Licenciatarias en el ejercicio del Poder de Policía posean un procedimiento común.

Que no obstante ello observa que lo requerido en los formularios denominados "Inspección Subdistribuidora" y "Anexos", es un relevamiento más amplio que el de una auditoría técnica a las Subdistribuidoras, más aún considerando que éstas son asimilables en muchos aspectos a las Distribuidoras y están sujetas a las obligaciones de Operador Técnico dispuestas en las Reglas Básicas de la Licencia.

Que prosigue indicando que de los anexos se desprende que los puntos a auditar son abarcativos de todos los temas de una determinada norma y se desarrollan con un grado de detalle propio de los especialistas, de manera que entiende que, alternativamente y de acuerdo a la auditoría que se realice, se debería informar en la planilla correspondiente.

Que asimismo, observa que hay varios ítems que se pueden controlar a través de envío de la documentación que las Subdistribuidoras posean pero no a través de inspecciones en su instalación o concreción física. A manera de ejemplo, sostiene que en el Anexo "Instalaciones Domiciliarias o Industriales", los materiales (accesorios y cañerías) utilizados, como así también los ensayos de la instalación no son factibles de controlar por parte de la Distribuidora.

Que GAS NATURAL BAN S.A. mediante su presentación individualizada como Actuación ENARGAS Nº 11408/10, obrante a fs. 58, expone no tiene observaciones que efectuar sobre los modelos objeto de consulta, pero que no obstante ello y dado que ya ha comenzado el ciclo de auditorías del año 2010, solicita que la referida documentación entre en vigencia a partir del año 2011.

Que METROGAS S.A. en su presentación de fs. 59 (Actuación ENARGAS Nº 11435/10), aclara con relación el Anexo Instalaciones Domiciliarias, que son las Subdistribuidoras aquellas responsables de realizar todas las etapas que comprenden el proyecto de la instalación hasta la habilitación de la misma elaborando los registros necesarios en cumplimiento de la NAG 200; que dichos registros son verificados en el desarrollo de las auditorías técnicas correspondiente al programa anual establecido para las Subdistribuidoras y que en forma cuatrimestral se cumple. La verificación de las instalaciones aprobadas se realiza mediante la elección de muestras al azar (legajos), extraídas para tal fin.

Que la Licenciataria finaliza indicando que respecto del formato enviado para consulta no tiene observaciones que realizar.

Que la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. en su presentación de fs. 62 (Actuación ENARGAS Nº 12139/10), enuncia que respecto de las actividades que los Subdistribuidores deben cumplir una vez al año (vgr. ejemplo, Mantenimiento de Cámaras, o bien Búsqueda de Fugas), se entiende que la frecuencia del control de tales actividades debería coincidir con la frecuencia de realización de las mismas por parte del mismo (en este caso, en forma anual), y no con la periodicidad cuatrimestral de los controles.

Que asimismo, en el entendimiento que en cada visita al Subdistribuidor no correspondería formular una auditoría de todos y cada uno de los aspectos establecidos en los Anexos de la NOTA ENRG/GD/GAL Nº 4114/10 y a los fines de aclarar cuestiones interpretativas, solicita a esta Autoridad Regulatoria que distinga cual sería la frecuencia de control correspondiente a cada actividad a auditar.

Que la DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. mediante Actuación ENARGAS Nº 14009/10, obrante a fs. 65 a 67, indica que habría que redefinir la periodicidad de las auditorías, las cuales actualmente se realizan en forma cuatrimestral; ya que el tiempo necesario para la realización completa de todos los puntos del Acta de Inspección significaría un entorpecimiento importante en la Actividad cotidiana de las Subdistribuidoras.

Que a tal fin ofrece como alternativas realizar Auditorías Integrales en forma semestral y las Licenciatarias de Distribución deberán solicitar todos los registros de los trabajos realizados con un tiempo de antelación suficiente para que la misma sea analizada antes de la realización de la auditoría; quedando para el momento de la Auditoría una Inspección In Situ para corroborar lo presentado en los registros; o llevar a cabo cuatrimestrales de los Anexos Acero, Polietileno e Instalaciones Domiciliarias; y Auditar durante el año al menos una vez los Items restantes, atento a que dichas actividades en general poseen periodicidades mínimas de SEIS (6) meses. Por otro lado las Licenciatarias de Distribución deberán solicitar todos los registros de los trabajos realizados con un tiempo de antelación suficiente para que la misma sea analizada antes de la realización de la Auditoría; quedando para el momento de la misma, una Inspección In Situ para corroborar lo presentado en los registros.

Que respecto del modelo del Acta de Inspección pone de resalto que: a) no está totalmente explícito si la misma se debe hacer un Acta de Auditoría por cada localidad o por cada Zona (Ej.: GAS DEL SUR - VALLE DE UCO o VISTA FLORES, CAMPO LOS ANDES, EUGENIO BUSTOS, etc.). Aclara que hoy día se realiza un acta por cada Subdistribuidora y en caso de que la misma opere en distintas Zonas, se aclara en los anexos a cual de ellas se refiere cada hallazgo y evidencia encontrado durante la auditoría; b) para poder realizar las Auditorías de una manera más eficiente, para auditar la Sección 465 de la NAG 100 se debería solicitar anualmente (a principios de cada año) los datos del Sistema, sea de red o de línea de transmisión, que la Subdistribuidora declare protegida bajo un único criterio normativo:

• Longitud.

• Antigüedad promedio de las cañerías.

• Tipo de revestimiento.

• Estado del revestimiento.

• Resistividad y grado de agresividad promedio del suelo.

• Criterio de Protección Catódica adoptado.

• Distancia máxima entre puntos de medición.

• Ubicación precisa de todos sus puntos de medición de potencial.

• Valores de potenciales medidos (ON-OFF Natural).

• Clase y número de puntos singulares.

• Acciones Correctivas planificadas para el año en curso, detallando las obras y plazo de terminación de las mismas.

• Líneas de transmisión existentes.

• Indices, tanto de mediciones como de mejoras (debiendo detallar y acreditar en este último caso, cada uno de ellos).

Que además propone que conjuntamente sería importante que se determine que durante la Inspección de Campo de Protección Anticorrosiva se puede exigir al Subdistribuidor realizar un relevamiento ON-OFF (en los Sistemas Protegidos por Corriente Impresa) y un relevamiento paso a paso (en los Sistemas Protegidos Galvánicamente).

Que finaliza sus comentarios relacionados con el modelo de acta de inspección aseverando que: a) actualmente para las Auditorías relacionadas con la Sección 465 de las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y OTROS GASES POR CAÑERIAS. (GN-GL) (NAG 100) se realizan relevamientos de potencial In Situ y se comparan con los registros que aporta la Subdistribuidora; b) en los Items referidos a las Secciones 705 y 721 "RECORRIDO DE INSPECCION"; Secciones 706 y 723 "RECONOCIMIENTO DE PERDIDAS" y Secciones 745 y 747 de la mencionada normativa técnica deberían estar separados ya que los mismos hacen referencia a trabajos en Líneas de Transmisión y Líneas de Distribución respectivamente; c) es de suma importancia mayor especificación sobre los puntos a Auditar de la Ley de Higiene y Seguridad, ya que esta Legislación es extremadamente extensa y muy abarcativa; d) en ninguno de los modelos de Acta de Inspección o Anexos se establece algún ítem para auditar temas relacionados con las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL EN EL TRANSPORTE Y LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y OTROS GASES POR CAÑERIAS. (GN-GL) (NAG 153), más allá de que la misma establece que también alcanza a las Subdistribuidoras; e) sería importante que se agregara un anexo más en el tema de Instalaciones Domiciliarias, debido a que en algunos casos puntuales se han detectado que las Instalaciones fueron modificadas por el Instalador Matriculado una vez habilitada la Instalación por parte de la Subdistribuidora. Estas observaciones siempre fueron plasmadas en las Actas de Auditorías, pero al momento de querer accionar para la sanción de los matriculados, los mismos clientes de desdecían de lo declarado durante la auditoría.

Que la DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. indica que en el punto de "Resultados de la Inspección Anterior", correspondiente al Informe de Resultados sería necesario se coloquen todas las observaciones realizadas durante la última auditoría y además se aclare el estado de dicha observación al momento de la nueva auditoría y que en los ítems referidos a las "Obligaciones durante la Explotación de un Sistema de Distribución", sería conveniente dejar constancia de todo lo verificado, tenga o no conformidad con la normativa vigente; de esta manera quedaría explícito todo lo auditado y se deberá hacer especial hincapié en las No Conformidades.

Que finalmente esa Licenciataria solicita que se apruebe una tasa o cargo por inspección que cada subdistribuidor deberá abonar a la Distribuidora en oportunidad de cada auditoría, o con la periodicidad que fije ese Ente Regulador.

Que tanto CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (Actuación ENARGAS Nº 14568/10, fs. 68 a 85) como CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (Actuación ENARGAS Nº 14569/10, fs. 86 a 103) afirmaron que no tienen comentarios ni objeciones al texto de envío de la información, pero que tienen algunas observaciones que realizar a la Planilla de auditoría.

Que sostienen que la planilla propuesta abarca a todos los temas involucrados en la operación de un sistema de Subdistribución, y en consecuencia consideran que pierde el "espíritu de auditoría", transformándose en un análisis integral del funcionamiento del Subdistribuidora a partir de una auditoría puntual.

Que de tal forma, observan que una revisión como la propuesta se ajusta más a la tarea del operador propiamente dicho que a la de ejercicio del poder de policía delegado. En ese lineamiento, no se debería perder de vista que en el marco de la Ley Nº 24.076 y su normativa complementaria los Subdistribuidores son considerados —esencialmente— «operadores de tuberías de gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios", y que a todos los efectos de responsabilidad como operadores y en su relación con los usuarios son calificados como "distribuidores".

Que por ello, la propuesta que formulan esas Licenciatarias como alternativa a la remitida en consulta, es la de utilizar la planilla remitida junto a las NOTAS ENRG GD/GAL Nº 4111/10 y 4115/10, respectivamente, como base de un requerimiento de informe (como Declaración) a formular a los Subdistribuidores, que podría tener una frecuencia anual, a ser evacuado por el Responsable Técnico del Subdistribuidor.

Que acota que allí se podrá realizar una evaluación más apropiada del cumplimiento permanente de la normativa y conllevará a una mejora contínua que redundará en mejores condiciones de seguridad y calidad de servicio prestado por los Subdistribuidores.

Que adicionalmente a lo expresado, la propuesta contempla la realización de auditorías a los Subdistribuidores con la metodología aplicada hasta la fecha, esto es, temas aleatorios que indiquen parámetros para evaluar la operatoria diaria del Subdistribuidor. En este sentido, las Licenciatarias proponen utilizar al efecto la planilla que adjuntan a sus presentaciones.

Que por último, cabe reiterar como ya se ha dicho precedentemente que GAS NEA S.A. no dio respuesta alguna a la NOTA ENRG/GD/GAL Nº 4110/10, a pesar de haber sido notificada el 20 de abril de 2010 según constancia obrante a fs. 104 de autos.

Que previo al análisis de las constancias cabe recalcar que la modalidad actual que poseen las Licenciatarias de Distribución respecto de la ejecución de las inspecciones a los Subdistribuidores y la correspondiente información remitida a esta Autoridad Regulatoria difieren sustancialmente en su formato, contenido y elección de los temas de la normativa a verificar, situación ésta que no permite realizar una evaluación común e igualitaria del desempeño de todas los Subdistribuidores y además se carece de uniformidad en la documentación que resulta de esas y que es remitida a este Organismo para su correspondiente análisis.

Que por ello, esa modalidad no brinda las herramientas para interpretar adecuadamente la información aportada por las Licenciatarias y su encuadre en la normativa vigente, y consecuentemente el tratamiento sancionatorio si correspondiere, asimismo impide evaluar con el mismo patrón el comportamiento de los Subdistribuidores.

Que en esa línea de pensamiento, el modelo diseñado, común a todas las Licenciatarias, tiene el objetivo de lograr la pretendida uniformidad en la ejecución de las inspecciones y en la documentación que es remitida a este Organismo.

Que es así que, en general el proyecto de procedimiento de unificación de la información remitido a las Licenciatarias en carácter de consulta fue bien recepcionado por las Distribuidoras, inclusive algunas enviaron propuestas que tienden a optimizar su utilización.

Que asimismo, de la evaluación de las propuestas aportadas por las Distribuidoras surgió el modelo que luce en el ANEXO adjunto, que de aplicarse permitirá una evaluación común, uniforme e igualitaria del desempeño de todos los Subdistribuidores.

Que ahora bien, en virtud a que la frecuencia de algunas actividades que los Subdistribuidores deben cumplir una vez al año, de acuerdo con la normativa vigente, tales como el control del mantenimiento de cámaras, o bien búsqueda de fugas se entiende que deben coincidir con la frecuencia de realización de las auditorías por parte de las Distribuidoras y no con periodicidad cuatrimestral, tal como se efectúa actualmente.

Que por ello es necesario redefinir la periodicidad de las inspecciones, las cuales actualmente algunas Distribuidoras las realizan en forma cuatrimestral; lo que implica un significativo número de visitas a los Subdistribuidores con la consiguiente disponibilidad de tiempo y personal de distintas especialidades para la realización completa de todos los puntos del Acta de Inspección, además significa un entorpecimiento importante en la actividad cotidiana de estos últimos.

Que por otra parte, cabe señalar además, que hubo un incremento sustancial en el sistema de distribución que llevó a que actualmente existan aproximadamente CIENTO CINCUENTA (150) localidades operadas por Subdistribuidores, lo que torna dificultosa la actividad de análisis de la documentación con la periodicidad actual y el consecuente tratamiento de las posibles imputaciones y posteriores sanciones que surjan de esos exámenes.

Que independientemente de lo hasta aquí desarrollado, resulta conveniente destacar que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. solicita que se apruebe una tasa o cargo por inspección que cada subdistribuidor deberá abonar a la Distribuidora en oportunidad de cada auditoría, o con la periodicidad que fije ese Ente Regulador.

Que al respecto consideramos que no corresponde hacer lugar a tal pedido efectuado por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. por cuanto las auditorías técnicas que realizan las Distribuidoras a los Subdistribuidores de su zona, en ejercicio del Poder de Policía Delegado no constituye un "servicio" por ella prestado, sino una obligación legal, fijada en el ANEXO XXVII del Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos correspondientes a METROGAS S.A.; GAS NATURAL BAN S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR S.A., en el Art. 4.2.19 de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA, correspondiente a GAS NEA S.A. y en la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que además hay que tener en cuenta el hecho de que los Subdistribuidores abonan también al ENARGAS la Tasa de Fiscalización y Control, importe éste que se descuenta del que deben abonar las Licenciatarias.

Que por su parte, el artículo 8 (c) del Reglamento de Servicio de Distribución establece que las Licenciatarias "...tienen derecho a acceder razonablemente a las instalaciones del Cliente, y a todos los bienes suministrados por la Distribuidora, en todo momento razonable a los efectos de inspeccionar las instalaciones del Cliente, inherentes a la prestación del servicio..". aseverando finalmente que: "Los costos de dichas tareas quedarán a cargo de la Distribuidora salvo que las mismas hayan sido ocasionadas por actos u omisiones del Cliente".. Como por definición, el Subdistribuidor es un "cliente" de la Distribuidora (Art. 2 apartado (II) del Reglamento del Servicio), corresponde concluir que los costos que irrogue el cumplimiento de su obligación legal de policía debe ser soportado por las Licenciatarias.

Que por todo lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria considera conveniente que las Licenciatarias de Distribución cumplan con un procedimiento único, con el objeto de que todas encaren de la misma forma las inspecciones técnicas y lograr con ello una evaluación común e igualitaria del desempeño de todas los Subdistribuidores y además uniformidad en la documentación que resulta de esas y que es enviada para su tratamiento a esta Sede.

Que dicho proyecto de procedimiento consta, en primer lugar, de una nota con el texto predeterminado, una acta de inspección con formato de "check-list" y un informe de resultados con un encabezamiento y formato común, en el que las Distribuidoras analizarán las irregularidades detectadas e indicarán los puntos de la normativa vigente incumplidos por los Subdistribuidores.

Que el listado con formato de check-list citado, en el cual se enuncian aspectos normativos a inspeccionar, no es limitativo, pudiendo las Licenciatarias incorporar a su criterio otros que considere de interés.

Que en tal sentido, las Distribuidoras deben realizar el número de auditorías técnicas de cada especialidad que corresponda, para luego conformar el informe final pretendido.

Que asimismo ese informe debe ser remitido anualmente antes del día 15 de febrero del año siguiente al de las inspecciones, e incluir todos y cada uno de los temas a inspeccionar que le corresponda a cada sistema operado por los Subdistribuidores.

Que se deja expresa constancia que la práctica ordenada en este decisorio es independiente del procedimiento que lleve a cabo cada Distribuidora para lograr el objetivo deseado, que es como se dijo más arriba, "...una evaluación común e igualitaria del desempeño de las Subdistribuidoras y además uniformidad en la documentación que resulta de esas y que es enviada al ENARGAS para su tratamiento".

Que sin perjuicio de lo expuesto, cuando éstas detecten irregularidades, en especial cuando a su criterio puedan afectar a la seguridad pública y los bienes de las personas, deben intimar a los Subdistribuidores a que las solucione, debiendo realizar un seguimiento hasta verificar el cumplimiento de tal obligación.

Que las Distribuidoras deben acompañar al informe de resultados aludido precedentemente, nada más que copia de todas las notas intercambiadas y del acta de verificación que implique la normalización citada en el considerando anterior cuando corresponda.

Que por otra parte y dado que ya ha comenzado el ciclo de auditorías del año 2010, se entiende que resultaría adecuado, que el referido procedimiento entre en vigencia a partir de enero del año 2011.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso b) y x) de la Ley Nº 24.076 y por los Decretos 571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008, 616/2009; 1874/2009 y 1038/2010.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar el procedimiento único para la realización de auditorías técnicas por parte de las Licenciatarias de Distribución a los Subdistribuidores de su zona, obrante como Anexo del presente decisorio, el que consta de una nota con el texto predeterminado, una acta de inspección con formato de "check-list" y un informe de resultados con un encabezamiento y formato común.

ARTICULO 2º — Disponer que las Licenciatarias de Distribución notifiquen esta resolución a los Subdistribuidores de su área, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento de la presente.

ARTICULO 3º — Esta Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2011.

ARTICULO 4º — Comuníquese; notifíquese, publíquese dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

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NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

e. 19/11/2010 Nº 141835/10 v. 19/11/2010