PRESUPUESTO

Norma para anticipos por impuestos nacionales sujetos a ditribución

DECRETO

N° 1357

Bs. As., 3/5/74

VISTO el artículo 15 de la Ley número 20.659 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 1974, que autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, anticipos a cuenta de las participaciones locales en los impuestos nacionales, sujetos a distribución con el objeto de allegar fondos a dichas jurisdicciones territoriales para permitirles superar problemas financieros, cuya solución es impostergable; y

CONSIDERANDO: Que el citado artículo 15 de la Ley N° 20.659 establece asimismo, que el otorgamiento de dichos anticipos quedará sujeto a las normas que al efecto dicte el Poder Ejecutivo;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, DECRETA:

Artículo 1° – Los anticipos que el Poder Ejecutivo acuerde a las provincias, Municipalidad de Ciudad de Buenos Aires, y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, a cuenta del producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, serán promovidos por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, y quedarán sujetos a las siguientes normas;

a) Los adelantos de fondos serán otorgados a cuenta del producido estimado para el ejercicio corriente, y nunca considerando ejercicios futuros;

b) El monto a otorgar no podrá superar en ningún caso la cifra que arrojen los cálculos efectuados por los respectivos sectores técnicos de la Secretaría de Hacienda sobre la probable participación en los impuestos de referencia, deducidas las afectaciones que pudieran existir (pago de servicios financieros a la Nación; garantías para el fiel cumplimiento de obligaciones con entidades financieras locales y/o del exterior; cancelación de deudas con entes nacionales; y otras);

c) Los anticipos serán cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda impartirá las instrucciones necesarias para que el Banco de la Nación Argentina, en su función de agente de distribución de los impuestos recaudados, las haga efectivas;

d) Las jurisdicciones territoriales beneficiarias, deberán renunciar a favor de la Nación, la parte necesaria de su participación en los impuestos nacionales sujetos a distribución, a fin de cancelar los anticipos de referencia conforme al mecanismo establecido en el punto c); y

e) No serán cargados intereses por los anticipos que se entreguen conforme al presente régimen.

Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y pase al Tribunal de Cuentas y ala Contaduría General de la Nación para su conocimiento y efectos.

PERON.

José B. Gelbard.