LEY SOBRE CONCESIONES DE FERROCARRILES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1° Todas las concesiones de ferrocarriles, sean líneas principales o ramales que en adelante se acordaren, serán regidas por las cláusulas de la presente Ley, de acuerdo con la Ley General de Ferrocarriles núm. 2873.

Art. 2° El tren rodante, el peso de los rieles y accesorios y los demás materiales que se empleen en la construcción de la línea se especificarán en el pliego de condiciones que deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 3° Dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de cada ley de concesión, el concesionario firmará el contrato respectivo. En cada concesión se fijarán los plazos dentro de los cuales deberán presentarse los estudios, dar principio y término a las obras y se establecerán las multas en que incurrirá el concesionario si las obras no se terminasen dentro del plazo convenido.

Art. 4° Antes de firmar el contrato, el concesionario depositará en el Banco de la Nación Argentina, como garantía la cantidad de ($ 200 m/n) doscientos pesos moneda nacional por cada kilómetro de vía, en efectivo o en títulos nacionales de renta, la cual le será devuelta, proporcionalmente a medida que avancen los trabajos.

Art. 5° Si el concesionario no firmase el contrato, no presentase los estudios completos, no diese principio a las obras o no terminase los primeros cincuenta kilómetros de vía principal, dentro de los plazos que se establecieren de acuerdo con el Art. 3°, la concesión quedará caduca, salvo caso de fuerza mayor declarado por el Poder Ejecutivo, con pérdida del depósito de garantía. En tal caso, el depósito será transferido por el Banco de la Nación a la orden del Consejo Nacional de Educación.

Art. 6° Por cada mes de retardo en la terminación de los trabajos, la Empresa abonará una multa que fijará el Poder Ejecutivo en el pliego de condiciones y se tomará del depósito de garantía. Si agotado el depósito, la empresa llegase a adeudar más de dos meses de multa, la concesión quedará caduca con relación a la parte de la línea no construida.

Art. 7° Quedan sujetas a expropiación por causa de utilidad pública, las tierras cuya ocupación sea necesaria para las vías, estaciones, talleres, galpones de carga, etc., de acuerdo con los planos que en cada caso apruebe el Poder Ejecutivo, quedando el concesionario respectivo autorizado para gestionar su expropiación con arreglo a la ley general de la materia.

Art. 8° Los materiales y artículos de construcción y explotación que se introduzcan al país, serán libres de derechos de aduana debiendo regir esta franquicia hasta el 1° de Enero de 1907. La Empresa pagará durante este mismo plazo y cualquier que sea la fecha de su concesión, una contribución única igual al 3 % del producto líquido de sus líneas, quedando exoneradas por el mismo tiempo de todo otro impuesto nacional, provincial o municipal. Se establecerá el producto líquido reconociéndose como gastos el 60 % de las entradas. Si los gastos excedieran de este límite, en tres años consecutivos la empresa deberá demostrarlo a satisfacción del Poder Ejecutivo. El importe del 3 % del producto líquido será aplicado a la construcción y mantenimiento de los puentes y caminos ordinarios de los municipios o departamentos cruzados por la línea, en primer término de los caminos que conduzcan a las estaciones y en proporción a la extensión de vías en cada provincia. El Poder Ejecutivo depositará en cuenta especial, en el Banco de la Nación Argentina, las cantidades que las empresas abonen en cumplimiento del Art. 8°. Sin perjuicio de las sumas votadas para el mismo objeto por las leyes especiales y por la de presupuesto, no podrá darse a este fondo ningún otro destino que el expresamente determinado por la presente Ley.

Art. 9° Las tarifas de pasajeros y de carga serán intervenidas por el Poder Ejecutivo, cuando el promedio del producto bruto de la línea en tres años seguidos, exceda del 17 % del capital en acciones y obligaciones reconocido por el Poder Ejecutivo y siempre que los gastos fuera mayor en tres años consecutivos la compañía deberá demostrarlo a satisfacción del Poder Ejecutivo y en tal caso, el límite de Intervención se elevará proporcionalmente. A estos efectos, el capital será fijado por el Poder Ejecutivo al abrirse la línea al servicio público y no podrá ser aumentado sin consentimiento del mismo.

Art. 10 El transporte de los materiales y artículos de propiedad de la Nación, destinados a la construcción de obras públicas nacionales y de las obras públicas provinciales, autorizadas por leyes del Congreso, será aforado en un 50 % de las tarifas ordinarias. En iguales condiciones serán aforados los transportes militares, artículos de guerra, empleados nacionales, oficiales y soldados en comisión del Gobierno, inmigrantes expedidos por la oficina central del ramo; igual franquicia gozarán los empleados provinciales de policía y los telegramas oficiales.

Art. 11 Las tarifas de las líneas telegráficas para el uso público, serán las mismas que las del Telégrafo Nacional. Los aparatos y materiales de la línea telegráfica deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

Art. 12 La empresa estará obligada gratuitamente: 1° A transportar en departamentos especiales donde puedan clasificarse las cartas e impresos, las valijas de la correspondencia y los empleados que la conduzcan. 2° A tender paralelo a su línea y en toda su extensión un hilo telegráfico, que será entregado al Gobierno para su explotación, quedando la empresa encargada de su conservación, sin cargo alguno para el Estado. 3° A destinar un local especial en las estaciones principales para oficinas de correos y telégrafos. 4° A permitir el empalme del telégrafo nacional con su línea. 5° A establecer en sus puentes principales, donde a juicio del Poder Ejecutivo fuese necesario un pasaje para jinetes.

Art. 13 En cualquier tiempo el Poder Ejecutivo podrá ordenar a la empresa transforme en movibles, sin indemnización alguna, los puentes sobre los ríos y canales que sean declarados navegables.

Art. 14 Los estudios definitivos y los trabajos de construcción, serán inspeccionados por el Ministerio de Obras Públicas, siendo de cuenta de la empresa concesionaria los gastos que ocasione la inspección.

Art. 15 Tanto la construcción como la explotación de las líneas, estarán sujetas a la Ley General de Ferrocarriles y a los reglamentos de policía e inspección dictados o que se dictaren. El domicilio legal de la empresa será la Capital de la República.

Art. 16 La Nación se reserva el derecho de expropiar en cualquier tiempo las obras concedidas por el monto del capital reconocido aumentado en un 20 %.

Art. 17 Las concesiones de ferrocarriles podrán ser transferidas a terceros con autorización del Poder Ejecutivo, pero la transferencia de la concesión o del ferrocarril y el arrendamiento de éste no podrá hacerse a otra empresa ferroviaria existente en el país, ni efectuarse la refundición de su administración con la de ferrocarriles de otras empresas sin autorización del Congreso.

Art. 18 La empresa podrá construir pequeños ramales no mayores de treinta kilómetros para ligar establecimientos industriales o rurales, previa aprobación de sus planos por el Poder Ejecutivo.

Art. 19 Las empresas de ferrocarriles existentes podrán, dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta Ley, acogerse a los beneficios establecidos en el Art. 8°, siempre que se sometieran a las condiciones establecidas en el mismo Art. 8° y en el Art. 9°.

Art. 20 A la expiración de sus actuales franquicias las empresas de ferrocarriles existentes que no hagan uso de la opción contenida en el Art. anterior, pagarán todos los impuestos vigentes que les correspondan, quedando en lo demás sometidas a las prescripciones de la presente Ley, en cuanto no altere derechos adquiridos.

Art. 21 Las traviesas que se emplearán en todos los ferrocarriles de la República, serán de madera dura del país.

Art. 22 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de Septiembre de 1907.

Benito Villanueva. — Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado. — Juan Ortiz de Rozas. — Juan Ovando, Secretario de la Cámara de Diputados.

Registrada bajo el núm. 5315.

Ministerio de Obras Públicas. — Buenos Aires, Octubre 1° de 1907. Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional. — Figueroa Alcorta. — C. Maschwitz.