FERIADO BANCARIO PERMANENTE

DECRETO N° 24.879

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1953.

Vistos los decretos 24.144/1946 , 39.604/1947 , 39.656/1948 , 32.491/1949 , 27.412/1950 , 26.672/1951, 14.004/1952 por los cuales se declaró feriado bancario a los fines de la atención del público el último día hábil de esos años, lo peticionado por la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), y

CONSIDERANDO:

Que la medida precedió en los casos a la necesidad de facilitar al personal el ejercicio de sus tareas habituales sensiblemente recargadas en la fecha con la realización de los trabajos relacionados con los balances mensuales, trimestrales y anuales, cómputo de intereses, etc.

Que la práctica ha acreditado los beneficios que la misma significa para los empleados de los bancos a quienes permite estar reunidos con sus familiares en las tradicionales fiestas de fin de año.

Que la misma mereció en su hora la acogida favorable de las instituciones bancarias, oficiales y privadas.

Que, conforme lo aconsejan los Ministerios de Finanzas y de Trabajo y Previsión, corresponde ahora contemplar su adopción con carácter permanente lo que entra plenamente en las esferas del poder administrador.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1.– Declárase feriado bancario en todo el territorio del país el día 31 de diciembre o último día hábil de cada año.

Art. 2.– El personal empleado por los bancos concurrirá ese día a prestar servicios dentro del horario de siete a catorce horas.

Art. 3.– El horario establecido sólo podrá ser modificado por resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y de Trabajo y Previsión. En cuanto a las provincias y territorios nacionales, la modificación será resorte de los respectivos Gobiernos, siempre que las necesidades locales lo hagan imprescindible.

Art. 4.– El 30 de diciembre o el penúltimo día hábil de cada año la jornada de trabajo podrá ser prolongada hasta en cuatro (4) horas al solo efecto de contribuir a la preparación de los balances mensuales, trimestrales o anuales que llevarán la fecha del día siguiente.

Art. 5.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Finanzas y de Trabajo y Previsión.

Art. 6.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Nacional y archívese.

PERON. – Miguel Revestido – Alejandro B. Giavarini.