EMPRESAS DEL ESTADO

Ferrocarriles Argentinos

DECRETO N° 4.748

Modifícase parcialmente el Reglamento General de Ferrocarriles.

Bs. As., 25/7/72

VISTO el presente Expediente número 4473/63 T. y agregados números 11.122/67 T. y 7818 T. en los cuales tramitan sendas gestiones para que se introduzcan diversas modificaciones a varios artículos del Reglamento General de Ferrocarriles y,

CONSIDERANDO:

Que en el caso de la primera parte del artículo 141, es necesario prever con claridad sanciones para los pasajeros que, provistos de boletos emitidos conforme a las tarifas que rigen para los servicios de las líneas suburbanas -que resultan inferiores a las de trenes generales- ascienden indebidamente a estos últimos para realizar viajes dentro de aquellas zonas no obstante los avisos y prevenciones que la empresa ferroviaria formula al respecto.

Que, en cuanto se refiere al artículo 158, resulta conveniente fijar una multa única o la pertinente pena de arresto a quienes resulten infractores a lo que el mismo determina (vendedores ambulantes, limosneros, etcétera).

Que, en lo que respecta al artículo 391, puede eliminarse la obligación de proveer de salivaderas a los compartimientos de los coches dormitorios, por resultar ello antihigiénico y poco práctico para el público, no existiendo tampoco en la Reglamentación de Higiene de los Ferrocarriles la exigencia de tales recipientes en los distintos tipos de vehículos en uso.

Que también procede actualizar con carácter general por razones obvias de destacar, los valores que se determinan en otros artículos del mismo Reglamento General de Ferrocarriles, tanto en cuanto a las que fijan penalidades como los que establecen indemnizaciones a los usuarios por distintos motivos, conforme a lo propuesto por Ferrocarriles Argentinos en su nota GCR. 1-214-8, del 24 de marzo próximo pasado.

Por ello y de acuerdo a lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1Ί — Modifícase el texto de los artículos 141, 158 y 391 del reglamento general de ferrocarriles, que fuera aprobado por Decreto N° 90.325 del 12 de setiembre de 1936, en la siguiente forma:

"Artículo 141. — A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guarda-tren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además, una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior a veinte pesos (pesos 20.—).

"En el servicio de trenes urbanos y suburbanos, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto de veinte pesos ($ 20. —), el que incluye el valor del pasaje y la multa, penalidad que se hace extensiva a aquellos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serles requeridos.

"Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará el boleto de veinte pesos ($ 20.—) y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar la devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente diferencia que le será devuelta si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas acreditara su condición de abonado.

"Artículo 158. — Se prohíbe la presencia de vendedores ambulantes en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las empresas y de una manera absoluta la de agentes de hotel o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, mozos de cordel o limosneros.

"Esta prohibición rige también en los andenes, plataformas y demás dependencias de las estaciones.

"Los infractores serán pasibles de una multa de cincuenta pesos (pesos 50.—) o, en su defecto, de arresto de tres (3) días.

"Artículo 391. — En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje."

Art. 2Ί — Modifícanse asimismo, en la forma que se indica a continuación, los valores de las penalidades y compensaciones que establecen los artículos del Reglamento General de Ferrocarriles que seguidamente se mencionan:

PENALIDADES

Artículo

Título

Importe de la multa $

116

Expulsión de personas de las estaciones y trenes…………………………………………

20

138

Prolongación de viaje sin boleto……………..

20

140

Cambio de clase………………………………

10

154

Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc………………………………

10

157

Prohibición de fumar…………………………

10

159

Uso de calentadores y lámparas………………

10

162 A.

Uso de aparatos de radio-telefonía……………

10

169 A.

Conducción de exceso de equipaje

10

170 A.

Sanciones por acumulación de boletos para la conducción de equipajes………………………

20

185

Armas de fuego………………………………..

10

405

Penas por impedir el servicio de los empleados

20 a

100

406

Penas por ataques o resistencia violenta a los empleados…………………………………….

50 a

500

414

Prohibición de transitar por la vía…………….

20

414 A.

Animales en zona de vía:

 
 

(grandes)………………………………………

(chicos)………………………………………..

20

10

COMPENSACIONES

Artículo

Título

Importe de la Indemniz. $

179

Indemnización por pérdida o extravío de equipaje………………………………………

200

193

Indemnización por pérdida, avería o retardo en el transporte de encomiendas…………….

50

280

Indemnización por extravío de cargas……….

50

Art. 3Ί — Elévase a sesenta pesos (pesos 60.—) el monto de la multa que establece el Decreto N° 9.147 del 14 de diciembre de 1967 dictado en el Expediente N° 881/61 del registro de la ex Secretaría de Estado de Transporte, complementario del artículo 54 de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales número 2873 (sanción por arrojar desperdicios en la zona de vía).

Art. 4Ί — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo.