JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión a partir del 1º de mayo de 1984.

DECRETO Nº 1.456

Bs. As., 11/5/84

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y

CONSIDERANDO:

Que corresponde incrementar a partir del 1º de mayo de 1984, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 1984.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Increméntanse en un nueve por ciento (9 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de mayo de 1984 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de abril del mismo año.

Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84 y las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929 modificada por la 23.026, y la 22.955.

Art. 2º – Elévase a partir del 1º de mayo de 1984 a la suma de cuatro mil doscientos sesenta y un pesos argentinos ($a. 4.261) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Art. 3º – A partir del 1º de mayo de 1984 el haber mínimo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de cuarenta y dos mil seiscientos diez pesos argentinos ($a. 42.610).

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de mayo de 1984 en la suma de dos mil novecientos ochenta y dos pesos argentinos con setenta centavos ($a. 2.982,70) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.

Art. 5º – Establécese en 1,9841 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir 30 de abril de 1984.

Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan M. Casella