PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA 1955 Y 1956

LEY 14.395

Sancionada: diciembre 15 de 1954

Promulgada: diciembre 28 de 1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° – Fíjase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, el Presupuesto General de la Nación –Administración Central y Organismos Descentralizados– a regir para los ejercicios de 1955 y de 1956:

I. - ADMINISTRACION CENTRAL

A) Gastos a financiar con recursos de rentas generales

B) Gastos a financiar con recursos independientes de rentas generales

1. –Con el producido de la negociación de títulos

2. –Con recursos de cuentas especiales

El Poder Ejecutivo introducirá en los presupuestos fijados precedentemente para los servicios de cuentas especiales, cuando la naturaleza de éstos lo admita, una economía equivalente al quince por ciento (15%) sobre el total de las autorizaciones.

II. - ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

A) Servicios generales. (A financiar con recursos propios; contribuciones del capítulo I - Administración central y otros ingresos)

B) Servicios auxiliares (a financiar con las sumas que transfiera con cargo a sus autorizaciones presupuestarias, el organismo del cual dichos servicios forman parte, en compensación de sus prestaciones).

ARTICULO 2° – Estímase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, los recursos de la administración central y organismos descentralizados destinados a la financiación del presupuesto a regir para los ejercicios de 1955 y de 1956 que autoriza el artículo 1° de la presente ley.

I. - ADMINISTRACION CENTRAL

A) Recursos de rentas generales

B) Recursos independientes de rentas generales

1. - Recursos del crédito: producido de la negociación de títulos de la deuda pública

II. - ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

A) Recursos de los servicios generales (propios, contribuciones del capítulo I - Administración Central y otros ingresos)

B) Recursos de los Servicios Auxiliares

Los recursos de los servicios auxiliares de la Administración general de Obras Sanitarias de la Nación destinados a la financiación de los gastos de dichos servicios autorizados por el art. 1°, cap. II-B) de la presente ley, se integran con los importes que le transfiera el organismo mencionado, con cargo a sus autorizaciones presupuestarias y planes de obras, por las prestaciones que dichos servicios le efectúen.

ARTICULO 3° – Los recursos previstos en el artículo 2° cap. II-A) de la presente ley, afectados a la financiación de los presupuestos correspondientes al Instituto Nacional de Previsión Social -secretaría y de los servicios en común-, Medicina Social y Delegaciones regionales, y Dirección general de préstamos personales y con garantía real a regir durante los ejercicios de 1955 y de 1956, serán integrados por los importes que, con cargo a sus fondos propios, deben efectuar en cada uno de dichos ejercicios los organismos dependientes del mencionado instituto que se indican a continuación:

CONTRIBUCION ESTIMADA A CARGO DE LAS CAJAS

ARTICULO 4° – Facúltase al Poder Ejecutivo para emitir títulos de la deuda publica en la cantidad suficiente para atender en los ejercicios de 1955 y de 1956 las necesidades previstas en el anexo 18 –Aportes y contribuciones del Estado–, cap. I-B) y que no cuenten con autorización especial acordada a tal efecto.

ARTICULO 5° – Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos de la deuda pública en la cantidad suficiente para atender el gasto que demande anualmente la refección y conservación de edificios fiscales.

Extiéndese dicha autorización para idénticos trabajos a realizar en inmuebles del Estado arrendados o a arrendar, destinados a escuelas, previo convenio con sus respectivos propietarios, a aprobar en cada caso por el Poder Ejecutivo.

Fíjase en la suma de treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000) para cada uno de los ejercicios de 1955 y de 1956, la inversión a realizar por los conceptos a que se refiere el presente artículo, de la cual veinte millones de pesos moneda nacional ($ 20.000.000) como mínimo deberá destinarse para edificios escolares.

ARTICULO 6° – Fíjase en la suma de un mil millones de pesos moneda nacional (pesos 1.000.000.000) anuales, el limite máximo a que se refiere el art. 25 de la ley de contabilidad 12.961.

ARTICULO 7° – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para ingresar a rentas generales hasta la suma de doscientos millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000) del producido de margen de cambio en cada uno de los ejercicios de 1955 y de 1956 como así también para afectar de dicho producido los recursos que requiera la atención de las necesidades presupuestarias de la cuenta especial "Ministerio de Agricultura y Ganadería - Lucha contra las plagas", de conformidad con la previsión financiera contenida en el cálculo de recursos de la citada cuenta.

Las afectaciones precedentemente autorizadas podrán ser reajustadas de acuerdo con las posibilidades de dicho fondo, quedando además facultado el Poder Ejecutivo para efectuar a la cuenta especial mencionada, anticipos de tesorería con cargo de oportuno reintegro con el producido de margen de cambio.

ARTICULO 8° – Del producido del impuesto a que se refiere la Ley 12.143 (texto ordenado 1952), previa deducción de la participación que corresponda a las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, aféctanse las siguientes sumas para la atención de las necesidades de los servicios que se indican a continuación:

a) Universidades nacionales: Para financiar sus presupuestos de acuerdo con la previsión contenida en los respectivos cálculos de recursos de dichos organismos que incluye la presente ley ……..... $ 450.000.000

b) Cuenta especial "Ministerio de Hacienda - Pasividades": Para financiar el presupuesto de esta cuenta, de acuerdo con la previsión contenida en el respectivo cálculo de recursos que incluye la presente ley ………... $ 585.000.000.

Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar este régimen financiero a partir de 1954 y a reajustar el monto de tales deducciones si necesidades financieras impostergables de los respectivos servicios así lo exigieran, así como también para anticipar a los mismos con recursos de la Tesorería general de la Nación, las sumas necesarias para su normal desenvolvimiento con cargo de reintegro con el producido de la afectación de recursos previstas en el presente artículo.

ARTICULO 9° – Facúltase al Poder Ejecutivo para que, cuando razones vinculadas con el norma desenvolvimiento de los servicios lo exijan, proceda a modificar la distribución del monto de las economías previstas por la presente ley, como así también a su liberación de acuerdo con las posibilidades financieras.

Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar, dentro de los totales previstos en la presente ley, las reestructuraciones de créditos necesarias cuando exigencias estrictamente impostergables de los servicios lo demanden. Igual facultad tendrán los presidentes de ambas Cámaras del Congreso nacional respecto a los créditos presupuestarios de sus respectivas jurisdicciones, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren.

El Poder Ejecutivo podrá igualmente introducir en los presupuestos de cuentas especiales, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, acorde con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, fueren necesarias para su normal desenvolvimiento.

ARTICULO 10. – Los recursos de cuentas especiales serán ingresados a la Tesorería general de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, autorizar a los organismos responsables para administrar directamente dichos recursos, siempre que la naturaleza del respectivo servicio exija justificadamente la descentralización de fondos de la Tesorería general. En todos esos casos, se remitirá mensualmente a la Contaduría general de la Nación un estado indicando los ingresos y egresos que se registren.

Los recursos de cuentas especiales no comprometidos al cierre del ejercicio serán transferidos a rentas generales, excepto aquellos que tuvieren expresamente determinado su destino a otros fines en virtud de disposiciones especiales en vigor. El Poder Ejecutivo podrá acordar la disponibilidad parcial o total de dichos recursos cuando la naturaleza del servicio exija justificadamente la reserva de los mismos.

Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar a los cuadros de recursos y erogaciones correspondientes al cap. I - Administración central, A) Gastos a financiar con recursos de rentas generales de la presente ley, los recursos y erogaciones de los servicios de cuentas especiales en la medida que desaparezcan los factores que hayan determinado en su oportunidad su individualidad financiera y presupuestaria.

ARTICULO 11. – Autorízase al Poder Ejecutivo para registrar, mediante la apertura de las cuentas especiales necesarias que incorporará al presupuesto que aprueba la presente ley, las siguientes erogaciones:

a) Comisiones a organismos estatales, para compensar los gastos de recaudación;

b) Impresión de valores impositivos y postales;

c) Sobretasa de servicio aéreo y por ciento a liquidar por el transporte de encomiendas a las empresas de aeronavegación y administraciones extranjeras.

A los fines establecidos precedentemente, los organismos recaudadores deducirán de las respectivas rentas, las sumas destinadas a sufragar los gastos que se realicen por los conceptos que autoriza este artículo, y su registración presupuestaria se efectuará mediante las cuentas cuya apertura se disponga.

El Poder Ejecutivo fijará las normas complementarias que consulten la adecuada atención de los gastos a que se refiere el presente artículo, quedando facultado para extender el régimen presupuestario previsto en el mismo, a otras erogaciones similares.

ARTICULO 12. – Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer los recursos acumulados en la cuenta especial "Ministerio de Comunicaciones - Fondo de escalafón" en la medida que lo permita dicho fondo, luego de realizadas las afectaciones que demande la aplicación del régimen escalafonario en vigor, con destino a incrementar el presupuesto de la Dirección general de Correos y Telecomunicaciones. Los fondos utilizados por este concepto se transferirán a rentas generales.

ARTICULO 13. – El Poder Ejecutivo fijará anualmente la proporción que de los recursos correspondientes al "Fondo para aprendizaje" creado por el artículo 41 del decreto 14.538/44, Ley 12.921, se aplicará anualmente a la atención de las necesidades previstas en el artículo 25 y a la constitución del fondo de reserva a que se refiere el artículo 42, ambos de dicho decreto. Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 14. – Hácense extensivas a los gastos de los ejercicios de 1953 y 1954 las disposiciones de la Ley 13.654.

ARTICULO 15. – Los organismos descentralizados y los servicios de cuentas especiales en cuyos presupuestos figuren partidas para subsidios, subvenciones, becas, adhesiones y similares, no podrán disponer su utilización sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, acordada por decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda. Las previsiones globales que existan para esos fines en los presupuestos de los mencionados servicios, sólo podrán ser aplicadas previa distribución por decreto del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda.

El Poder Ejecutivo en situaciones especiales debidamente justificadas, podrá autorizar las excepciones al régimen previsto por el presente artículo.

ARTICULO 16. – El Ministerio de Educación podrá previa autorización del Poder Ejecutivo dada con intervención del Ministerio de Hacienda, afectar de las partidas para personal docente de las escuelas dependientes de la Dirección general de Enseñanza Primaria, el número de cargos estrictamente indispensable para los docentes que, conservando sus aptitudes morales e intelectuales y contando con un mínimo de 10 años de servicios, sean declarados maestros auxiliares de acuerdo con las disposiciones en vigor, por hallarse temporaria o definitivamente en estado de incapacidad física para el ejercicio de la docencia activa.

ARTICULO 17. – Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto correspondiente a los ejercicios de 1955 y de 1956 que aprueba la presente ley, los créditos necesarios para proseguir o iniciar en dichos ejercicios el cumplimiento de leyes especiales sancionadas durante los años 1954 y 1955, con excepción de los que revistan carácter de "por una sola vez", cuya finalidad se hubiere satisfecho, así como los que se requieran para atender mayores necesidades provenientes de promociones y aumento vegetativo de la enseñanza primaria y secundaria, el aumento vegetativo de los regímenes de escalafonamiento y de adicionales por antigüedad y el aumento automático por gastos dispuestos con afectación al crédito adicional por períodos inferiores a doce meses.

Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para introducir al anexo 19 - Servicio de la deuda pública, las modificaciones y ampliaciones que requieran la normal atención de los servicios de intereses, amortizaciones y demás gastos relativos a la deuda pública durante el ejercicio de 1956 y, a los anexos pertinentes, las ampliaciones que resulten necesarias para atender los gastos de funcionamiento de los servicios habilitados o que se habiliten en cumplimiento de la Ley 14.184.

Las disposiciones del presente artículo sólo serán aplicables en los casos en que la solución de las necesidades a que el mismo se refiere no pueda ser encarada con arreglo al régimen previsto en el artículo 9° de esta ley.

ARTICULO 18. – Autorízase al Poder Ejecutivo para continuar con las operaciones de canje realizadas por el Gobierno nacional de acuerdo con lo dispuesto en los decretos 6375/45 (ratificado por la Ley 13.030) y 14.066/46 y en las condiciones en ellos establecidas. El canje se realizará con títulos del Crédito Argentino Interno 3%, a la par, a cuyo efecto queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir esta clase de valores en la cantidad que sea necesaria.

ARTICULO 19. – Agréguese como inciso c) del artículo 19 de la Ley 14.158 el siguiente:

"c) Para cancelar los aportes de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario, devengados al 31 de diciembre de 1949, que los organismos integrantes de la Empresa Nacional de Transportes (E. N. T.) no hubieran ingresado a la fecha de la presente ley. Las sumas resultantes serán reintegradas al Tesoro nacional en las condiciones establecidas por el inciso a) de este artículo".

El Poder Ejecutivo aprobará el ordenamiento y adecuación del citado artículo 19, el que queda incorporado a la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto.

ARTICULO 20. – A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 13.229, queda autorizado el Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública por el importe equivalente a la inversión prevista por dicha disposición.

ARTICULO 21. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para debitar en cuenta de las empresas y entidades descentralizadas a partir de 1954 inclusive, el monto que no hubieran ingresado en el ejercicio de los respectivos servicios financieros fijados en el anexo de la deuda pública del presupuesto general de la Nación, correspondientes a las sumas que deban reintegrar al Tesoro nacional por los anticipos efectuados para financiar sus planes de obras o adquisiciones.

ARTICULO 22. – A partir del 1° de enero de 1955, todos los recursos de la cuenta integral Plan Quinquenal 1953/1957 (leyes 14.184, objetivos XXX E. 7; 14.280, art. 1°; y 14.376), art. 3°), comprendidos en las cuentas A-1, A-2 y B serán ingresados por el total de su producido directamente por los organismos recaudadores a la Tesorería General de la Nación, y acreditados a los rubros que correspondan de dicha cuenta integral. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda, establezca los casos en que deban transferirse a la Tesorería General de la Nación las existencias al 31 de diciembre de 1954 de los recursos no afectados a compromisos inmediatos.

Cuando en virtud de disposiciones orgánicas dichos recursos constituyan también la fuente normal y regular de financiación del presupuesto administrativo o de explotación de los respectivos organismos, se excluirá del ingreso a la Tesorería General de la Nación el porcentaje del recurso afectado a dicho presupuesto, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda.

La disposición de los recursos ingresados a la Tesorería General de la Nación se efectuará de conformidad con la Ley 12.961, mediante la emisión de órdenes de entrega de fondos o de pago, especiales o integrales, según el caso, en atención a la descentralización administrativa del organismo de aplicación y a los destinos que deba dárseles conforme a los planes anuales de inversión.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda, establezca las excepciones que correspondan a este régimen, teniendo en cuenta la naturaleza y destino de los recursos.

Mantiénense en vigor las normas orgánicas que rigen la administración descentralizada de los recursos de referencia, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente artículo. El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda, dictará las reglamentaciones pertinentes.

ARTICULO 23. – El Poder Ejecutivo procederá a la revisión de las disposiciones legales y administrativas en vigor, en cuanto autoricen a los ministerios y demás organismos del Estado a efectuar designaciones, promociones y remociones de personal por su sola autoridad, y fijará dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada esta ley el régimen al que deberán ajustarse en este aspecto dichos ministerios y organismos, quedando derogada a partir de ese término toda disposición en vigor que se le oponga.

ARTICULO 24. – Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar una nueva escala de sueldos y denominación de los empleos del personal de la administración pública, en substitución de la vigente por el art. 24 de la ley 13.558.

ARTICULO 25. – Deróganse los artículos 24 de la Ley 13.047 y 9° de la Ley 13.343 y autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar el otorgamiento y percepción de la contribución estatal a que se refieren dichas leyes, debiendo atender el gasto que con tal motivo se origine, con el crédito previsto a tal efecto en el anexo 5, Ministerio de Educación, que se aprueba por la presente ley.

ARTICULO 26. – Incorpóranse a la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, los artículos 14, 15 y 22 de la Ley 14.158 y 10, 15, 16 y 21 de la presente ley.

ARTICULO 27. – Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar a las asociaciones profesionales de trabajadores, con personería gremial, que adquieran o promuevan la adquisición de las empresas de propiedad del Estado sometidas al gobierno de la Comisión administradora bienes ley 14.122, préstamos especiales destinados a la financiación de las respectivas operaciones de compra, conforme con las condiciones particulares que en cada caso se fijarán, siempre que dichas entidades, por su estructura y orientación, concurran al cumplimiento de las finalidades que inspiraron las leyes núms. 14.122 y 14.353.

El Poder Ejecutivo realizará las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender la financiación de los préstamos enunciados en el presente artículo.

ARTICULO 28. – Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta el seis y medio por ciento (6,5%) del producto de la venta de boletos de sport, la comisión que se descuenta en el Hipódromo de Palermo para sufragar sus gastos. El remanente neto del producido del descuento actual del 23%, una vez deducida la comisión de que se trata, se distribuirá entre las instituciones que participan en el producido de los impuestos vigentes sobre las apuestas en dicho hipódromo, en forma directamente proporcional a los porcentajes establecidos por las respectivas leyes.

ARTICULO 29. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15 de diciembre de 1954.

A. TEISAIRE – A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales – Eduardo T. Oliver

– Registrada bajo el N° 14.395 –