Administración Federal de Ingresos Públicos

BIOCOMBUSTIBLES

Resolución General 2972

Procedimiento. Producción y uso sustentables de biocombustibles. Leyes N° 26.093 y N° 26.334. Régimen de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 24/11/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-15-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.093 se estableció el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la República Argentina.

Que la Ley Nº 26.334 aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol, con el objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento del mercado interno y generar excedentes destinados a la exportación.

Que en virtud de la Ley Nº 25.924, se instituyó el tratamiento fiscal para la adquisición de bienes nuevos de capital amortizables —excepto automóviles— o la realización de obras de infraestructura —excluida las obras civiles—.

Que el Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007 reglamentó los alcances de los beneficios promocionales previstos por la Ley Nº 26.093.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los titulares de proyectos de producción de biocombustibles, a los fines de acceder al beneficio de amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 20 del Decreto Nº 109/07 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCES DEL REGIMEN

Artículo 1º — Los sujetos titulares de proyectos de producción de biocombustibles, que cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.093 y los Artículos 8º y 19 del Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007, como asimismo aquellos sujetos encuadrados en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.334, a los fines de gozar del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias conforme a lo establecido en el punto 1. del Artículo 15 de la Ley Nº 26.093, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 2º — Los sujetos alcanzados por el régimen podrán practicar la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias correspondiente a los bienes de capital nuevos que sean amortizables —excepto automóviles—, o a obras de infraestructura —excepto obras civiles— incluidos en el proyecto respectivo, en la medida en que no hayan solicitado la acreditación o devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente, de conformidad con lo previsto por el Apartado II del inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.

B - SUJETOS EXCLUIDOS Y COMPROBANTES NO ADMITIDOS

Sujetos excluidos

Art. 3º — Quedan excluidos de gozar del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:

a) Hayan usufructuado el beneficio de acreditación o devolución anticipada del impuesto al valor agregado con relación al mismo proyecto aprobado.

b) Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y su modificación o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.

c) Se hallen inhabilitados para desarrollar la actividad o algunas de las plantas involucradas en el proyecto aprobado se hallen inhabilitadas o se les haya revocado la inscripción en el "Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras", conforme al inciso a) del punto 1. e inciso a) del punto 2. ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, a partir de la fecha indicada en el acto resolutivo emitido por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

d) Se les hayan revocado los beneficios otorgados conforme a lo establecido en el inciso b) del punto 2. del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093.

e) Tratándose de sociedades comerciales privadas, encuadradas en el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.334 que hayan iniciado sus actividades de producción de bioetanol a partir de la fecha de vigencia de dicha ley y cuyos accionistas controlantes no sean personas físicas de nacionalidad argentina o personas jurídicas cuyo capital no pertenezca mayoritariamente a personas físicas de nacionalidad argentina que también posean el poder de decisión (3.1.).

f) Hayan sido condenados por evasión impositiva con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, mandatarios o gestores, de acuerdo con lo previsto por el punto I del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.

g) Tuviesen deudas impagas de carácter impositivo, previsional o aduanero, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa, declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella, de acuerdo con lo previsto por el punto II del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.

h) Se encuentren sometidos a proceso de concurso preventivo o quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda, de acuerdo con lo previsto por el punto III del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.

Comprobantes no admitidos

Art. 4º — Las facturas o documentos equivalentes que respalden la inversión en bienes de capital —excepto automóviles— u obras de infraestructura —excepto obras civiles— del proyecto, no serán consideradas para la aplicación del beneficio de amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias, cuando en ellas se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se enumeran:

a) Correspondan a bienes excluidos del beneficio, en virtud de lo establecido por los incisos a) y b) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.924 (4.1.).

b) Correspondan a bienes adquiridos que no integren el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de la solicitud.

c) Hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

d) Hayan sido utilizadas para usufructuar beneficios fiscales otorgados por otro régimen.

e) Que hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.

C - REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 5º — A los fines de acceder al beneficio indicado en el Artículo 1º, los responsables deberán acreditar su inscripción como elaboradoras de biocombustibles y sus mezclas con gasoil y/o naftas en el "Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras", de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (5.1.) y desarrollar alguna de las actividades comprendidas por las Leyes Nº 26.093 y/o Nº 26.334 (5.2.).

Art. 6º — No obstante lo establecido en el artículo precedente, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir además las siguientes condiciones:

a) Tener aprobado el proyecto de producción de biocombustibles por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

b) Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate, por la Secretaría mencionada en el inciso anterior, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 9º de la presente.

D - FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES.

OBLIGACIONES

Art. 7º — En el original de la factura o documento equivalente del bien u obra de infraestructura por cuyo monto se solicita la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, deberán constar —además de los contenidos exigidos por las Resoluciones Generales Nros. 1415, 100 y 2485, sus respectivas modificatorias y complementarias, de corresponder— los datos que seguidamente se indican:

a) Importe (monto abonado por el bien o bienes por los que se realiza la solicitud).

b) Fecha de adquisición o habilitación del bien u obra de infraestructura (día, mes y año).

E - SOLICITUDES

Art. 8º — Para solicitar la aprobación del beneficio, los contribuyentes y/o responsables deberán presentar ante la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la información y documentación pertinente respecto de las erogaciones correspondientes a los bienes u obras a que se refiere el Artículo 2º de la presente, por los que se solicita la aplicación de la amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.

A tal efecto, el solicitante remitirá a la citada Secretaría, la información conforme a los requisitos, plazos y condiciones que ésta determine.

Art. 9º — La condición prevista en el inciso b) del Artículo 6º de esta resolución general se considerará cumplida con la recepción por parte de esta Administración Federal, de la información proporcionada por la Secretaría de Energía con referencia a la aprobación de las erogaciones consignadas en la solicitud del beneficio de amortización acelerada.

A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, la citada Secretaría remitirá a este Organismo la información pertinente mediante el formulario de declaración jurada Nº 965 generado por el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY 26.093 - GANANCIAS – APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0", disponible en el sitio "web" institucional, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

El suministro de la información se efectuará por transferencia electrónica de datos a través del citado sitio "web", conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

F - SOLICITUDES RECTIFICATIVAS. EFECTOS

Art. 10. — Las solicitudes rectificativas deberán contener la información correspondiente a la totalidad de conceptos incluidos en la presentación originaria agregando, eliminando o modificando los datos aportados anteriormente a la Autoridad de Aplicación, considerándose sustitutivas de las presentadas con anterioridad.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación de la solicitud rectificativa.

G - DECAIMIENTO DE LOS BENEFICIOS

Incumplimiento al requisito de permanencia de los bienes en el patrimonio

Art. 11. — Será causal de revocación del beneficio otorgado, cuando los bienes de capital adquiridos no hayan permanecido en el patrimonio del titular del proyecto durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien, excepto en el caso de reemplazo de bienes, en los términos del Artículo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta (11.1.), en cuyo caso deberá observarse lo previsto en el Apartado II del inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.

Revocación de inscripción

Art. 12. — La sanción de revocación de inscripción en el registro de beneficiarios, conforme a lo previsto en el inciso a) del punto 2. Del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, impuesta por la Secretaría de Energía a aquellos sujetos que hayan ejercido la opción de amortización acelerada para la determinación del impuesto a las ganancias, implicará que:

a) El ejercicio de la opción de amortización acelerada de bienes u obras de infraestructura habilitadas, resulta admisible únicamente respecto de períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en que surta efecto el acto de revocación de la inscripción dispuesto por la citada Secretaría.

b) Los contribuyentes deban rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a los períodos fiscales cerrados a partir de la fecha en que surta efecto el acto de revocación de la inscripción, dispuesto por la citada Secretaría, si hubieran computado el beneficio de amortización acelerada, ingresando de corresponder, la diferencia de impuesto resultante con más los intereses resarcitorios, multas y/o recargos.

Revocación de los beneficios fiscales

Art. 13. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, la sanción de revocación de los beneficios fiscales, conforme a lo previsto en el inciso b) del punto 2. del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, conjuntamente o no con la revocación de su inscripción en el registro de beneficiarios, impuesta por la Secretaría de Energía, implicará que:

a) El ejercicio de la opción de amortización acelerada de bienes u obras de infraestructura habilitadas, resulta admisible únicamente respecto de períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en que surta efecto el acto de revocación de los beneficios dispuesto por la citada Secretaría.

b) Los contribuyentes deban rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a los períodos fiscales cerrados a partir de la fecha en que surta efecto el acto de revocación de la inscripción, dispuesto por la citada Secretaría, si hubieran computado el beneficio de amortización acelerada, ingresando de corresponder, la diferencia de impuesto resultante con más los intereses resarcitorios, multas y/o recargos.

Procedimiento para la determinación y cobro

de la deuda

Art. 14. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 11, 12 y 13, cuando procediera el pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que pudieran corresponder, no será de aplicación el trámite establecido por los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de esta Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.

H - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15. — En caso de registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas impositivas y/o previsionales con posterioridad a la interposición de la solicitud y antes de su aprobación, no se podrá hacer uso de la opción de amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.

Como condición previa a la aprobación para realizar la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, deberán cancelarse las obligaciones tributarias, propias y de terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al presente régimen.

Art. 16. — Esta Administración Federal solicitará periódicamente a la Autoridad de Aplicación correspondiente la nómina de los sujetos alcanzados por las disposiciones del inciso a) del punto 1. e incisos a) y b) del punto 2. Ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093.

Art. 17. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY 26.093 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO – Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada Nº 965.

Art. 18. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2972

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) Requisito previsto por el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 26.334.

Artículo 4º.

(4.1.) Artículo 7º de la Ley Nº 25.924:

El régimen establecido no será de aplicación para:

a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a dicha fecha;

b) Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones contractuales, asumidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, con el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5º.

(5.1.) "Registro de Empresas Petroleras – Sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras" implementado por la Resolución Nº 419 del 27 de agosto de 1998 de la Secretaría de Energía, de acuerdo con lo indicado en el inciso b) del Artículo 19 del Decreto Nº 109/07.

(5.2.) El Artículo 1º del Decreto Nº 109/07 determina que las actividades alcanzadas por la Ley Nº 26.093 son la producción, mezcla, comercialización, distribución, consumo y uso sustentables de biocombustibles.

El régimen especial de la Ley Nº 26.334 comprende

a:

a) Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que sean productoras de caña de azúcar o que produzcan industrialmente azúcar a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

b) Las sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien o reanuden sus actividades industriales en instalaciones productoras de azúcar existentes, estén o no operativas, a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

c) Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien sus actividades de producción de bioetanol a partir de la fecha de vigencia de la ley.

Artículo 11º.

11.1.) Conforme al Apartado II del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2972

SISTEMA "AFIP DGI - LEY 26.093 – GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema "AFIP DGI – LEY 26.093 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO -Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. -Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

1. Descripción general del sistema

El sistema permite:

1.1. Carga de datos a través del teclado.

1.2. Administración de la información por responsable.

1.3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

1.4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

1.5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

1.6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".

1.7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

2. Requerimientos de "Hardware" y "Software"

2.1. PC 486 AT o superior.

2.2. Memoria RAM: 32 Mb.

2.3. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.

2.4. Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes).

2.5. "Windows 95" NT o superior.

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NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.