TRANSPORTE TURISTICO

Ley 26.654

Créase un régimen especial para los servicios de transporte turístico terrestre con el objeto de otorgar los permisos correspondientes para operar en el denominado "Corredor de los Lagos Andino Patagónicos".

Sancionada: Noviembre 3 de 2010

Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase un régimen especial para los servicios de transporte turístico terrestre con el objeto de otorgar los permisos correspondientes para operar en el denominado Corredor de los Lagos Andino Patagónicos, ubicados en las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.902 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 2º — Los permisos otorgados en el marco de la presente ley habilitan a los operadores a prestar servicios de viajes internacionales de turismo a la República de Chile, con origen en el Corredor de los Lagos Andino Patagónicos, a través de los pasos transfronterizos existentes en el mismo.

ARTICULO 3º — Las modalidades a través de las cuales pueden desarrollarse los servicios para el turismo previstos en esta ley son:

a) Receptivo: comprende el traslado realizado entre el punto de arribo o partida de los pasajeros por otros medios y los lugares de hospedaje;

b) Circuito cerrado: comprende el transporte de pasajeros en un vehículo que permanece a disposición exclusiva de éstos, durante todo el transcurso del viaje desde la salida y hasta el arribo al punto de origen. El contingente puede incrementarse durante el transcurso del servicio en la medida en que el mismo tenga en su totalidad un igual punto de destino. A su retorno, el contingente puede disminuir por descenso de personas que lo integran. Las DOS (2) últimas circunstancias deben estar expresamente previstas antes de iniciar el viaje;

c) Multimodal: comprende la utilización por parte del contingente, de diversos modos de transporte, ya sea ferroviario, automotor, aéreo o acuático, tanto para iniciar, continuar, como para finalizar el viaje, excluidos aquellos meramente auxiliares. El vehículo automotor podrá permanecer a disposición del contingente en el lugar donde fue dejado, recogerlo en otro diferente o ser utilizado por otro contingente que participe de esta modalidad;

d) Lanzadera: es aquella que tiene lugar cuando la unidad que transporta el contingente, luego de arribar a su punto de destino, regresa vacío o con otro contingente que haya sido transportado por la empresa responsable del vehículo y contratado el servicio con igual agente de viajes, institución o ente;

e) Rotativo: es aquella en la cual las unidades tienen un recorrido predeterminado, vinculando zonas de interés turístico, donde podrán permanecer los pasajeros interrumpiendo el viaje por un lapso que no excederá la duración total del circuito, pudiendo trasladarlos parcial o integralmente a lo largo del recorrido;

f) Todo otro servicio comprensivo del transporte y el alojamiento de turistas, que las autoridades competentes provinciales razonablemente establezcan.

ARTICULO 4º — Los permisos para los servicios de transporte terrestre que podrán otorgar las autoridades competentes en materia de transporte de las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán exclusivamente para operar en la zona turística denominada Corredor de los Lagos Andino Patagónicos, delimitado al Norte por la ruta nacional 22, al Este por la ruta nacional 40, al Oeste y al Sur por el límite internacional; comprendiendo los municipios de Villa Pehuenia, Aluminé, San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Villa La Angostura y Villa Traful en la provincia del Neuquén; los municipios de El Bolsón, San Carlos de Bariloche y Dina Huapi en la provincia de Río Negro; los municipios de Corcovado, Trevelín, Esquel, Cholila, El Maitén, El Hoyo, Epuyén y Lago Puelo en la provincia del Chubut; los municipios de Perito Moreno, Los Antiguos, Hipólito Yrigoyen, Bajo Caracoles, Tres Lagos, Gobernador Gregores, El Calafate, Río Turbio, 28 de Noviembre y Río Gallegos en la provincia de Santa Cruz y los de Río Grande y Ushuaia en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.902 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 5º — A los efectos de gozar del ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, las provincias deberán suscribir convenios de vigencia recíproca de autorizaciones, los cuales serán puestos en conocimiento de la Secretaría de Transporte de la Nación. Estos convenios deberán tener especificados los requisitos técnicos, administrativos y legales que deberán cumplir los vehículos y transportistas para acceder a las autorizaciones.

También se comunicará a dicho organismo, respecto a los acuerdos que suscriban las autoridades con competencia en materia de transporte de las provincias involucradas, estableciendo los requisitos y condiciones técnicas, administrativas y legales que deberán cumplimentar los operadores y los vehículos para acceder a las autorizaciones.

ARTICULO 6º — Las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán, en los acuerdos señalados en el artículo anterior, implementar en forma conjunta un Registro Electrónico Unico, debidamente actualizado, que incorpore los datos de las personas físicas o jurídicas que operen en el marco del presente régimen y de los vehículos habilitados por las autoridades competentes citadas en el artículo 4°.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.902 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 7º — El registro electrónico único descripto en el artículo anterior deberá estar disponible permanentemente por la autoridad de aplicación nacional en materia de transporte, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, Gendarmería Nacional y para las entidades policiales provinciales que estén facultadas para realizar controles de tránsito en el Corredor de los Lagos Andino Patagónicos.

ARTICULO 7° bis — El control y fiscalización del funcionamiento del sistema implementado por la presente ley quedará en poder de la autoridad de aplicación de cada provincia.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.902 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 7° ter — Las infracciones cometidas por transportistas serán constatadas por las autoridades de cada jurisdicción, quienes tramitarán la correspondiente actuación administrativa. La autoridad de aplicación que emita sanción deberá comunicarla a la autoridad emisora de la habilitación del prestador sancionado y al Registro Electrónico Unico creado en el artículo 6° de la presente ley. El infractor deberá acreditar el cumplimiento de la sanción dentro del perentorio plazo de treinta (30) días corridos, bajo pena de no poder requerir altas o renovaciones de cédulas de habilitación hasta que regularice su situación. Asimismo el prestador sancionado no podrá circular dentro de la jurisdicción de la autoridad de aplicación donde fuera sancionado hasta que hubiere acreditado el cumplimiento de la sanción impuesta.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.902 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 8º — Para la entrada en vigencia de la presente ley, las provincias deberán ratificar a través de sus respectivas legislaturas la presente norma y los acuerdos regionales aludidos en el artículo 4º.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.654 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.