MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Decreto 1831/2010

Recházanse las recusaciones planteadas respecto del señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Bs. As., 29/11/2010

VISTO el Expediente Nº 1267/2010 y sus agregados sin acumular Nros. 1032/2010, 1324/2010, 1465/2010 y 1587/2010, todos ellos del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto y en el marco de los sumarios en trámite bajo los Expedientes Nros. 1032/2010, 676/2010 —agregado sin acumular al Expediente Nº 1324/2010—, 1180/2010 —agregado sin cumular al Expediente Nº 1465/2010— y 1126/2010 —agregado sin acumular al Expediente Nº 1587/2010—, todos del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las empresas PAPEL PRENSA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS y ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA como así también distintos integrantes y ex directores y síndicos de dichas sociedades han recusado a los miembros del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES como también a diversos funcionarios de dicho organismo; en virtud de las prescripciones contenidas en el Artículo 6º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que las recusaciones se plantean invocando las causales previstas en los incisos 2, 7 y 10 del Artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por entender que existirían perjuicios e intereses relacionados con PAPEL PRENSA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS que conllevarían una supuesta falta de imparcialidad de los recusados.

Que asimismo ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, PAPEL PRENSA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS y algunos de sus integrantes y ex directores y síndicos, han recusado al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Licenciado Don Amado BOUDOU, invocando como causales los incisos 5 y 7 del Artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que al respecto argumentan que el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas no podría intervenir en esta instancia por haber sido querellado por PAPEL PRENSA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS.

Que conforme se desprende de las actuaciones citadas en el Visto, los funcionarios recusados niegan y rechazan las causales invocadas por los presentantes.

Que en esta instancia corresponde entender en las recusaciones planteadas contra el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Que el Artículo 6º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, estipula que: "Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los dos días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación...".

Que liminarmente cabe destacar que al referirse a la recusación con causa de los magistrados judiciales tanto la doctrina procesalista como la jurisprudencia han señalado que debe ser objeto de interpretación restrictiva (FASSI, Santiago C., "Códigos Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado" Tomo 1, pág. 46 y fallos citados al pie de página, Ed. Astrea, Bs. As., 1971; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo - ARAZI, Rolando, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, pág. 105 y jurisprudencia mencionada al pie de página, Ed. Astrea, Bs. As., 1983).

Que dicha postura también predomina en el terreno específico de los procedimientos administrativos; campo en el cual los autores concluyen en la excepcionalidad y en el carácter restrictivo que debe regir la aplicación de estos institutos (HUTCHINSON, Tomás, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales" Tomo 1, pág. 175, Ed. La Ley, Bs. As., 2002).

Que el inciso 7 del Artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación invocado por los presentantes determina que será causal de recusación "Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado".

Que ha sostenido la doctrina que "Toda causal de recusación con causa tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez, real o sobre la base de hechos que puedan subsumirse en alguna de las presunciones que la ley establece en los distintos incisos. En el prejuzgamiento, a los efectos legales, ese aporte subjetivo, consiste en anticipar innecesariamente opinión en el mismo proceso, que haga entrever qué decisión final habrá de tener la causa o el incidente; por tanto, no hay prejuzgamiento cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que se ha expresado y siempre que se haya mantenido dentro de los estrictos límites del aspecto oportunamente considerado y valorado. La interpretación de la causa es restrictiva. El simple empleo de las facultades jurisdiccionales o privativas no configura prejuzgamiento" (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado" Tomo 1, pág. 189, Ed. La Ley).

Que también se ha señalado que "El prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones, pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. En cambio las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes" (FASSI, Santiago C. y YAÑEZ, César, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 233, Ed. Astrea).

Que en el presente caso no se encuentran configurados los supuestos que ha sostenido la doctrina como necesarios para la procedencia de esta causal.

Que cabe advertir que la Resolución Nº 418 de fecha 7 de julio de 2010 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS —citada por los presentantes— rechazó oportunamente una recusación planteada por PAPEL PRENSA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS contra diversos funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que dicha decisión no implica prejuzgamiento alguno respecto de las recusaciones aquí en trato.

Que por otra parte la causal prevista en el inciso 5 del Artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para aquellos denunciados o querellados por los recusantes con anterioridad a la iniciación del pleito, no alcanza al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Que la querella a la que se refieren los recusantes fue presentada por PAPEL PRENSA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS con posterioridad a la intervención que le cupo al titular de la Cartera de Hacienda en el diferendo relativo a dicha sociedad.

Que la doctrina es unánime al señalar que "La recusación debe fundarse en un motivo serio que haga dudar de la habilidad subjetiva del juzgador (...) Debe invocarse concretamente la causa, detallándose los hechos en cuya virtud puede entenderse configurada alguna de las causales; la vaguedad la hace ‘maliciosa’. Además, la recusación debe exponerse categóricamente, no siendo suficiente insinuar dudas..." (FASSI, Santiago C. y YAÑEZ, César D., Código Procesal, Tomo 1, pág. 226; PONCE, Carlos, Código Procesal, Tomo 1, pág. 428, núm. 1).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 6º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Recházanse las recusaciones planteadas respecto del señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Licenciado Don Amado BOUDOU; por los motivos expuestos en los considerandos del presente decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.