CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

DECRETO 183/88

Determínase la representación del Sector Empleador a efectos de integrar la Comisión de Discusión de las mismas en el ámbito del Sector Público.

Bs. As., 10/2/83

VISTO las leyes 14.250, 18.753, 23.545 y 23.546, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la promulgación de las Leyes 23.545 y 23.546 se celebrarán Convenciones Colectivas de Trabajo en el ámbito de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación mayoritaria o entidades financieras estatales o mixtas, comprendidas en la ley de entidades financieras.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 18.753, resulta que todo proyecto de modificación de regímenes que directa o indirectamente y cualquiera sea su concepto, afecte las remuneraciones ya sea en dinero o en especie del personal de los organismos del Estado nacional, (empresas del Estado, organismos descentralizados, servicios de Cuentas Especiales, sociedades anónimas en que el Estado posea mayoría accionaria y Ferrocarriles Argentinos) o, que tenga una incidencia económica financiera sobre el presupuesto o costo de servicio de los mismos, deberá someterse a consideración de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Que la satisfacción y ajuste de los salarios para los agentes que se desempeñan en los citados organismos a que hacen referencia las leyes mencionadas, se encuentra afectada por la escasez de recursos y la necesidad de contener el déficit presupuestario cuya limitación constituye uno de los pilares esenciales de la política económica que desarrolla el Gobierno de la Nación; por lo que se hace necesaria la implementación de una política salarial homogénea, que inspirada en el principio de equidad se desarrolle en el ámbito del sector público definido por la ley 18.753.

Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.546, se hace necesario integrar la representación de los empleadores o dadores de trabajo, debiendo simultáneamente tener en cuenta la necesidad de dar adecuado cumplimiento a lo previsto por el art. 3º, último párrafo de la ley 14.250, con la reforma introducida por la ley 23.545.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los efectos de integrar la Comisión de Discusión de Convenciones Colectivas de Trabajo en el ámbito del sector público, establecido por la ley 18.753, la representación por el sector empleador estará constituida de la siguiente manera:

a) En empresas o sociedades del Estado nacional que pertenecen al Directorio de Empresas Públicas, se integrará con representantes de la empresa o sociedad de que se trate y del Directorio de Empresas Públicas, en partes iguales.

b) En empresas o sociedades del Estado Nacional que no integren el Directorio de Empresas Públicas y en organismos centralizados o descentralizados, se integrará con representantes de la empresa u organismo de que se trate, del ministerio y/o secretaría de la cual dependa la referida empresa u organismo, y de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, en partes iguales.

No podrán iniciarse las negociaciones hasta tanto se integre la representación empleadora, debiendo la empresa u organismo notificar, en tiempo y forma, a los demás representantes de la parte empleadora mencionada precedentemente, la oportunidad y lugar de la negociación, dentro de los plazos que la ley fije.

Art. 2º — Los representantes mencionados en el artículo precedente deberán informar, en tiempo y forma, el desarrollo de las negociaciones a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, órgano que tendrá las funciones de supervisión de la parte empleadora en las negociaciones, a cuyo efecto la misma dará las instrucciones necesarias que en cada caso considere conveniente.

Art. 3º — A fin de cumplir adecuadamente con el artículo 3º de la ley 23.545, la representación empleadora constituida de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del presente decreto, observará las pautas que se consignan en el anexo que forma parte del presente decreto.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN.

Juan V. Sourrouille.

Rodolfo Terragno

ANEXO

Los representantes de la parte empleadora deberán tener en cuenta las siguientes pautas para las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo.

1. No podrán establecerse cláusulas para el ajuste de las retribuciones en función de coeficientes, porcentajes, índices, precios de referencia, o cualquier otro método de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o que establezcan la traslación automática de mejores beneficios otorgados a otros sectores.

2. No se admitirán modificaciones en las condiciones de trabajo que impliquen una reducción del rendimiento del personal o que atenten contra la productividad o de alguna manera, afecten el ejercicio de la facultad de dirección tendiente a obtener un mejor uso de los recursos disponibles.

3. Los incrementos que se pacten deberán resultar de la mayor productividad de cada empresa, teniendo en cuenta a ese efecto no sólo el mejor rendimiento de la mano de obra por aplicación de regímenes de eficiencia sino también el que sea consecuencia de una gestión racional y de una adecuada organización de la empresa.

4. Tampoco se admitirán cláusulas que limiten las atribuciones del empleador en cuanto a la designación y promoción del personal o que de cualquier manera restrinjan la facultad de optimizar la mano de obra ocupada.

5. No se admitirán cláusulas que perturben en la gestión empresarial, o que limiten o recorten la autonomía de decisión o el ejercicio de la facultad del empleador en ese campo.

6. Deberán incluirse cláusulas que faculten al empleador, dentro de las normas vigentes e inspiradas en los usos y costumbres del sector privado, a preservar el orden y disciplina, tendientes a lograr un buen desarrollo de orden jerárquico, para lograr una mayor eficiencia general.

7. En cuanto a cláusulas referidas a permisos, licencias, vacaciones o jubilaciones, se ajustarán estrictamente a la legislación nacional vigente en la materia, evitando situaciones que impliquen o generen privilegios.

8. Se incorporarán a los convenios colectivos de trabajo cláusulas que garanticen la continuidad de los servicios públicos en caso de medidas de acción directa, en salvaguarda de los usuarios y del patrimonio nacional.

9. Deberán alentarse acuerdos que permitan la incorporación de tecnología, previendo los correspondientes sistemas de capacitación para el personal dentro de las cláusulas de convenio.