Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 221/2010

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 1/12/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0063552/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 24 de febrero de 2009, la firma ADSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.

Que mediante la Resolución Nº 175 de fecha 29 de mayo de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por la Resolución Nº 27 de fecha 24 de febrero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR UNIDAD (U$S/u 6.856) por el término de CUATRO (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, elevó con fecha 17 de mayo de 2010 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1557 de fecha 14 de junio de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que "...las importaciones de ‘mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP)’, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar (...) el daño importante a la rama de producción nacional (...), es causado por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, por lo que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones en condiciones de dumping originarias de China y el daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas". Asimismo, concluyó que "...no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos retroactivos, atento a que del análisis de la evolución de las importaciones de ‘mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP)’ originarias de China, no se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de medidas provisionales)".

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 722 de fecha 18 de junio de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que "Para efectuar las mencionadas determinaciones de daño y causalidad respecto del ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’, la CNCE tuvo en consideración los siguientes indicadores: Las importaciones de máquinas de tracción para ascensores y montacargas originarias de China han aumentado fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional. Si se analizan las importaciones originarias de China hacia el final del año 2008 respecto de las registradas en el año 2006, se observa que en 2008 (último año completo investigado) estas importaciones fueron casi diez veces mayores a las registradas al inicio del período. Por otra parte, si se analizan los últimos doce meses investigados (período jun08- may09/jun07- may08), se observa que las importaciones originarias de China al final del período fueron 7,5 veces mayores a las registradas en los primeros doce meses. Todo ello demuestra un aumento significativo de las importaciones originarias de China entre puntas del período investigado".

Que asimismo, señaló que "En cuanto a su análisis en términos relativos, también se observan incrementos de las importaciones investigadas tanto en relación a la producción nacional como al consumo aparente. Así, se observa que la relación importaciones/producción pasó de 3% en 2006 al 25% en 2008. Si se consideran los últimos doce meses investigados, la relación señalada fue del 19%. A su vez, las importaciones originarias de China aumentaron su cuota de mercado, pasando de representar 2% del consumo aparente en 2006 al 13% en 2008 y en los últimos doce meses investigados (período junio/08-mayo/09). Por su lado, las importaciones no objeto de investigación —que tuvieron una presencia importante en el mercado— aumentaron en valores absolutos en 2007 y 2008, pero cayeron en términos relativos en este último año (y en los últimos doce meses investigados), pasando del 38% del mercado en 2006 y en 2008 al 30% en los últimos doce meses investigados. No obstante esta fuerte presencia de las importaciones no investigadas en el mercado, fundamentalmente originarias de Italia, se destaca que sus precios medios FOB fueron considerablemente mayores a los correspondientes a China. En un contexto de expansión del consumo aparente (entre 2006 y 2008 aumentó más del 54%), el incremento de las importaciones investigadas llevó a un desplazamiento de las ventas de producción nacional en el mercado que, entre 2006 y 2008, pasaron del 59% al 48%, más allá de que aumentaran casi un 24% en términos absolutos en dicho lapso".

Que además, indicó que "Si bien en los primeros cinco meses de 2009 se registra una caída de las importaciones originarias de China, la cuota de las importaciones de China se redujo respecto de las registradas en el mismo período del año anterior y las ventas nacionales recuperaron participación, y ello fue en un contexto de fuerte contracción del mercado (que se redujo casi en un 50% respecto del mismo período del año anterior). Esto último no sólo corresponde a un período corto, sino que, además, es en el marco de una coyuntura de contracción del consumo muy particular, que se vio afectado por la crisis financiera internacional, por lo cual, debido a ambos factores, este lapso no constituye una base adecuada de análisis ni de proyección de tendencias que permita revertir las consideraciones vertidas para los años completos 2006-2008. Se produjo un aumento de las existencias que avalaría, de cierto modo, lo expresado por la peticionante en cuanto a que la empresa tuvo que reprogramar a la baja sus planes de producción, contrayéndose la utilización de su capacidad instalada. Al respecto la peticionante señaló que la acumulación de existencias se explicaría por retrasos en el retiro de su compra en tiempo por parte de algunos clientes, y otros `específicamente solicitaron postergación de su retiro, especulando en algunos casos en renegociar alguna condición frente a los cada vez menores precios de la competencia china’. Se aprecia una disminución del grado de utilización de la capacidad instalada, tanto de la planta de la peticionante como del total nacional entre 2006 y 2008, y con más fuerza en los meses de 2009. Si bien es cierto que durante el período investigado se registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante (especialmente en 2008) y del total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente registrado entre 2006 y 2008. Si las ventas de producción nacional al año 2008 hubieran mantenido la cuota de mercado del ario 2006, el grado de utilización de su capacidad instalada en el año 2008 sería similar al observado en el año 2006".

Que en este contexto, destacó que "Este aumento del grado de ociosidad se tradujo en el aumento de los costos fijos, justificando además, lo expresado por la peticionante, en cuanto a que habría incidido directamente en la reducción de las inversiones destinadas a proyectos de modernización tecnológica. En lo relativo a los precios, se observa que ha habido una significativa subvaloración de los productos importados originarios de China respecto de los del producto similar nacional, sea que se considere la comparación de precios del modelo representativo o el precio medio del producto investigado (en las variantes por unidad o por kilogramo). Es más, si se considera el precio nacionalizado del producto importado correspondiente al modelo representativo en el año 2008 se observa que éste fue aun inferior al costo medio unitario del modelo equivalente de la producción nacional para dicho período, lo que demuestra la magnitud de la subvaloración del producto investigado. La fuerte y creciente presencia de importaciones originarias de China —en el contexto de la marcada subvaloración mencionada respecto del producto nacional— provocó un deterioro en la rentabilidad de la peticionante que mostró una tendencia descendente, sin alcanzar niveles considerados razonables por esta Comisión durante todo el período investigado. Este comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante, ya que si bien las ventas, durante todo el período investigado, se mantuvieron por encima del punto de equilibrio, la relación se deterioró ininterrumpidamente. Surge también que aunque la relación mencionada se deterioró entre 2006 y 2009, prevaleció el ajuste incompleto de los precios a los aumentos de los costos, manteniendo la empresa un cierto volumen de ventas. Esto podría indicar que la empresa, al ser ‘agredida’ en el mercado por los menores precios de las importaciones investigadas, intentó mantener el ingreso por ventas resignando precio pero en lo posible no disminuyendo las cantidades vendidas, lo que se confirma en las mencionadas cuentas específicas al observar la caída en la contribución marginal (porcentual) sobre las ventas (los costos fijos y variables aumentaron más que los ingresos), mientras que las ventas en volumen aumentaron".

Que por otra parte "...y atento a que la SSPYGC remitió el Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD en el que se concluyó que ‘...se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA’, calculándose un margen de dumping de 295,61% y estableciéndose como valor normal el de 6.856 dólares por unidad, respecto de la relación de causalidad, la CNCE consideró los siguientes hechos: En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge que los efectos perjudiciales producidos o por producirse a la rama de producción nacional, fueron ocasionados por las importaciones con dumping de máquinas de tracción del origen investigado".

Que finalmente consideró que "Con respecto a las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, cabe señalar, que si bien tuvieron una participación importante en el total importado, dichas importaciones han perdido participación hacia el final del período, pasando de representar el 95% del total importado en 2006 al 54% en enero-mayo de 2009 y los precios FOB de las mismas fueron muy superiores a los de las importaciones del origen investigado. Dentro de estos orígenes el de mayor participación fue Italia, con precios que en dólares FOB por kg, más que duplicaron, en todo el período, los precios de los importados originarios de China. En atención a lo señalado, se puede afirmar que estas importaciones no han incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional".

Que mediante Nota Nº 396 de fecha 5 de agosto de 2010 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "...tenga a bien proponer las medidas finales en el presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP), con el fin de paliar el daño a la industria nacional".

Que mediante el Acta Nº 1591 de fecha 18 de noviembre de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó "...la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho AD VALOREM de 149%".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%).

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

Art. 4º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de febrero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 5º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el derecho FOB mínimo fijado mediante la Resolución Nº 27/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y el derecho AD VALOREM definitivo establecido por el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 6º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 7º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.