MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION N° 35.468 DEL 30 NOV. 2010

EXPEDIENTE N°: 47789

SINTESIS:

VISTO...Y CONSIDERANDO ..... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Reemplázase el Anexo I de la Resolución N° 31.358 por el texto que se acompaña como Anexo I de la presente.

ARTICULO 2° — Las pautas mínimas y criterios uniformes aprobados conformen el artículo precedente serán de aplicación para toda solicitud de autorización de contratos y operatorias de fideicomisos de garantía, incluso los que se encuentren en trámite a la fecha de la presente Resolución.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.

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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal, Mesa de Entradas.

ANEXO "I"

PAUTAS MINIMAS Y CRITERIOS UNIFORMES PARA CONTRATOS Y OPERATORIAS DE FIDEICOMISOS DE GARANTIA

Las presentaciones que se efectúen para su aprobación por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación deberán incluir, como mínimo:

1. Modelo de contrato de constitución de fideicomiso, que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley N° 24.441.

2. Detalle de los activos que van a formar parte del fideicomiso. En caso de incluir Premios a Cobrar, se dejará expresa constancia que en la cobranza de premios los productores u otros intermediarios deberán ingresar la totalidad del premio percibido en las cuentas fiduciarias, sin descontar comisiones, salarios, gastos u otros conceptos.

3. La sociedad fiduciaria deberá ser una entidad bancaria sujeta al control del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

4. También podrán desempeñarse como fiduciarios:

a) sociedades especializadas en la materia, vinculadas a las entidades bancarias indicadas en el punto precedente,

b) sociedades expresamente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES y por la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, para actuar como fiduciarios financieros.

5. La formación del fideicomiso podrá ser implementada por el Directorio o Consejo de Administración, pero será ratificada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas o Asociados dentro de los noventa (90) días posteriores.

6. La administración del fondo estará exclusivamente a cargo de la entidad aseguradora o reaseguradora, a cuyos efectos deberá suscribirse un convenio de administración complementario del contrato de fideicomiso.

7. Los Auditores Externos de las entidades que hayan constituido contratos de fideicomisos deberán verificar los movimientos de los fondos y su correcta aplicación, de lo que se dejará constancia en sus Informes y Notas a los estados contables.

8. No podrán aplicarse fondos fideicomitidos para:

a) Pago de honorarios o sueldos a Directores, aún por el desempeño de actividades en relación de dependencia.

b) Pago de Dividendos.

c) Compra de Inmuebles.

9. La Gerencia de Evaluación de esta Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir las aclaraciones que considere necesarias para el desarrollo de su labor. Asimismo, la Gerencia de Inspección dispondrá tareas particulares para el control de los movimientos de los fondos fideicomitidos.

10. Las entidades que constituyan contratos de fideicomisos no podrán otorgar préstamos de ninguna clase con fondos afectados a tales operatorias. A tales fines se aclara que las aseguradoras podrán otorgar préstamos admitidos, bajo los tipos y límites estipulados en las normas vigentes, calculados sobre el monto de compromisos netos, deducidos los importes de inversiones y disponibilidades afectadas a fideicomisos de garantía.

11. Esta Superintendencia de Seguros de la Nación podrá, en cualquier momento, obligar a la entidad a dejar sin efecto el contrato de fideicomiso, disposición que deberá cumplimentarse dentro del plazo que se otorgue en la respectiva Resolución. A tal efecto, deberá contemplarse tal situación en la instrumentación del correspondiente contrato de fideicomiso.

12. No podrán transferirse inmuebles ni otros bienes registrables al fideicomiso.

13. Tanto el fiduciante como el fiduciario deberán tomar razón de todo tipo de medidas ordenadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. A tales efectos deberá comunicarse a las entidades depositarias la facultad de este Organismo para trabar medidas cautelares sobre cuentas e inversiones del fiduciario.

14. En el contrato de fideicomiso deberá consignarse la obligación del fiduciario de cumplir con las normas de custodia de inversiones dictadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Asimismo, deberá estipularse la obligación del fiduciario de poner a disposición de este Organismo toda la documentación, registros y demás elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poder efectuar las verificaciones que se estime corresponder.

15. Las disposiciones precedentes deberán ser transcriptas en el Acta de Directorio o Consejo de Administración, y de Asamblea, donde se apruebe la constitución del contrato de fideicomiso.

16. Los bienes fideicomitidos serán reclasificados en la contabilidad del fiduciante en una cuenta que refleje su afectación al fideicomiso reflejándose, además, como activos y pasivos las prestaciones y contraprestaciones vinculadas o relacionadas con la operación en cuestión.

17. Con la respectiva solicitud deberán adjuntarse los siguientes informes complementarios:

a) Detalle de la operatoria y procedimientos administrativos que se aplicarán, especialmente en lo que concierne a normas de tesorería, plan de cuentas y contabilización de operaciones entre el fiduciante y fiduciario. Ello acompañado un informe especial del Auditor Externo de la entidad.

b) Informe del Actuario de la entidad sobre composición y suficiencia de los fondos que comprende el contrato de fideicomiso.

18. Una vez autorizado por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las partidas que conformen el fideicomiso serán admitidas para el cómputo de relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes.

e. 06/12/2010 Nş 150230/10 v. 06/12/2010