MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución Nº 1379/2010

Bs. As., 1/12/2010

VISTO el Expte. Nº 180784/2010-SSSalud, las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el Decreto Reglamentarlo Nº 576/93 PEN y la Resolución Nº 77/98-SSSalud, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 28 y concordantes de la Ley 23.660 y el artículo 42 y concordantes de la Ley 23.661, se tipifican, genéricamente, las infracciones pasibles de sanción en las que pudieren incurrir los Agentes del Seguro y los Prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de esta Superintendencia de Servicios de Salud.

Que el Decreto Nº 576/93 PEN —Anexos I y II— al reglamentar las normas legales citadas en el considerando precedente, también califica, en particular, determinadas infracciones como "faltas graves especiales" en la reglamentación del art. 28 de la Ley 23.660 y de "máxima gravedad" en la reglamentación del art. 42 de la Ley 23.661.

Que esta Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de las obras sociales y en su actividad reguladora del Sistema Nacional del Seguro de Salud, ha normalizado minuciosamente diversas materias y aspectos en Resoluciones de alcance general, cuya inobservancia por los destinatarios queda tipificada como infracción por incumplimientos de la normativa vigente tal cual lo previsto por los arts. 28 de la Ley 23.660 y 42 de la Ley 23.661.

Que esta autoridad de aplicación, mediante la Resolución Nº 77/98-S.S.Salud, ha reglamentado el procedimiento sumarial que deberá observarse para la investigación de infracciones y aplicación de sanciones, estipulando en su artículo 16º pautas generales a las que deberá ajustarse el instructor sumariante a los efectos de proceder a la graduación de la sanción que se aconseje.

Que en virtud de la diversidad de infracciones pasibles de sanción, tipificadas en distintas regulaciones y de la ausencia de normas específicas respecto de la graduación de la penalización que corresponde a cada una de dichas infracciones, resulta necesario establecer un orden administrativo que garantice la seguridad jurídica a los Agentes del Seguro y a los Prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores, quienes pueden resultar sujetos pasivos de las investigaciones por la realización de acciones u omisiones punibles.

Que en tal sentido, también resulta necesario asegurar el conocimiento generalizado de las pautas y criterios que esta Superintendencia utilizará para la graduación y aplicación de sanciones, con la finalidad de promover conductas de cumplimiento y aminorar los efectos del impacto de la actividad punitiva de esta autoridad de aplicación sobre los sujetos pasibles de ser sancionados.

Que ha tomado la intervención que le compete la. Gerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decreto Nº 1615/96 PEN y 1034/09 PEN.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y los Prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores, que incurran en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 23.660 en su Artículo 28 y por la Ley Nº 23.661 en su Artículo 42 incisos a), c), d) y e) —-con relación a los Agentes del Seguro— e incisos b) y d) —con relación a los prestadores inscriptos en el RNP— y las especificadas y calificadas en el Decreto Nº 576/93 PEN y en esta resolución, quedan sujetos al Régimen de Graduación de Sanciones que se establece en la presente.

ARTICULO 2º — Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán pasibles de las sanciones que, para cada situación, se fijan en los Títulos I y II de la presente resolución. Para su graduación, se tendrán en consideración los atenuantes y agravantes que en cada caso se indican.

ARTICULO 3º — Los incumplimientos que configuran infracción para los Agentes del Seguro de Salud, se distinguen en: Incumplimientos Sustanciales o de fondo e Incumplimientos Formales.

A los efectos de la graduación de sanciones, para los AGENTES DEL SEGURO DE SALUD:

1. Se consideran Incumplimientos Sustanciales o de Fondo:

a) Incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios. (Calificado como de máxima gravedad en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo II, Artículo 42).

b) Existencia de un déficit financiero que pueda comprometer la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios. (Calificado como de máxima gravedad en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo II, Artículo 42).

c) Violación de las disposiciones de las Leyes 23.660 y 23.661, sus reglamentaciones, legislación en la materia y las normas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación, la Superintendencia de Servicios de Salud y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

d) Falta de cobertura de las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

e) No destinar el porcentaje establecido en el primer párrafo del art. 5 de la Ley 23.660 a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro a sus beneficiarios. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

f) No dar cumplimiento a la remisión mensual del 70% de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma como establece el artículo 5 de la Ley 23.660. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

g) Exceder el porcentaje que debe destinar a gastos administrativos conforme fija el artículo 22 de la ley 23.660 no haber corregido el mismo durante varios ejercicios económicos o no responder a las intimaciones que la autoridad de aplicación formule al respecto. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

h) Opción de Cambio: Captación indebida de la voluntad. Publicidad engañosa. Falsificación de firma.

i) Rechazo injustificado de afiliación de beneficiarios. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

j) Falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas en general.

k) Falta o reticencia de cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas por discapacidad.

I) Falta de Reintegro de erogaciones prestacionales efectuadas por el beneficiario y/o su grupo familiar.

m) Incumplimiento de directivas impartidas por acto administrativo de alcance general o de alcance particular.

2. Se consideran Incumplimientos Formales:

n) Negativa de un agente del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la Superintendencia de Servicios de Salud, a través de sus Funcionarios, Auditores y/o Síndicos, requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones.

o) Incumplimiento de las directivas impartidas por el Ministerio de Salud de la Nación y/o la Superintendencia de Servicios de Salud por acto administrativo de alcance general o particular.

p) No presentación en tiempo y forma de los programas, cartillas, planes superadores, planes beneficiarios adherentes.

q) No presentación en tiempo y forma de los presupuestos, balances, memorias generales y estados de origen y aplicación de fondos.

r) No presentación en tiempo y forma de copia de los contratos de prestaciones.

s) Celebrar contratos de prestaciones médico asistenciales con prestadores no inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores.

t) Falta de contestación de vistas y traslados.

u) Autoridades con mandato vencido por más de tres meses.

A los efectos de la graduación de sanciones, para los PRESTADORES inscriptos en el R.N.P.:

3. Se consideran Faltas o Incumplimientos:

a) Cometer fraude en los requisitos para la categorización y acreditación para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

b) Interrupción o negativa injustificada de las prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas a las que se encuentren obligados en sus contrataciones con los agentes del seguro.

c) Interrupción o negativa injustificada de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas por discapacidad a las que se encuentren obligados en sus contrataciones con los agentes del seguro.

d) Incumplimientos derivados de la violación normativa atinente a los prestadores.

e) Violación de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.

f) No respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro.

g) Celebrar contratos en los que comprometa prestaciones fuera del alcance de su inscripción.

h) Incumplimiento de las normas establecidas por la Superintendencia de Servicios de Salud relativas a la actividad de los prestadores.

ARTICULO 4º — Las infracciones que a través de la sustanciación del respectivo sumaría se comprueben a los Agentes del Seguro y a los Prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores, acarrearán las siguientes sanciones:

1. Para los Agentes del Seguro de Salud:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Intervención.

d) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales. (Decreto 576/93 PEN., Anexo II, Artículo 42).

2. Para los Prestadores inscriptos en el R.N.P.:

a) Suspensión de hasta un año de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

b) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

Las sanciones de suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, tendrán efecto para todos los agentes del seguro.

ARTICULO 5º — MULTA: Las multas serán cuantificadas en cantidad de módulos, desde 1 (uno) hasta un máximo de 100 (cien) según corresponda. Cada módulo será equivalente al monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa.

ARTICULO 6º — INTERVENCION: La sanción de Intervención prevista en el Artículo 28, inciso c) de la Ley 23.660 será aplicada conforme las pautas previstas en la norma legal citada.

ARTICULO 7º — En el supuesto de concurrencia de incumplimientos en un mismo procedimiento sumario, siempre que todos sean pasibles de la aplicación de la sanción de multa y sin perjuicio de la graduación individual de cada una, se las sumará sin exceder el máximo previsto.

TITULO I

AGENTES DEL SEGURO

ARTICULO 8º — Para los Agentes del Seguro se establece el presente Régimen de Graduación y aplicación de sanciones según la categoría de la infracción:

CAPITULO 1: INCUMPLIMIENTOS SUSTANCIALES O DE FONDO.

Ø Incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el coniunto de los beneficiarios.

Sanción: Artículo 42 del Anexo II del Decreto 576/93 PEN.

Ø Existencia de un déficit financiero que pueda comprometer la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios.

Sanción: Artículo 42 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 PEN.

Ø Violación de las disposiciones de las Leyes 23.660 y 23.6631, sus reglamentaciones y las normas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación, la Superintendencia de Servicios de Salud y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro.

Sanción: MULTA

Mínimo: 018 Módulos

Máximo: 035 Módulos.

Ø Falta de cobertura de las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

Sanción: MULTA

Mínimo: 014

Módulos Máximo: 028 Módulos.

Ø No destinar el porcentaje establecido en el primer párrafo del art. 5 de la Ley 23.660, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro a sus beneficiarios. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

Sanción: MULTA

Mínimo: 014 Módulos

Máximo: 028 Módulos.

Ø No dar cumplimiento a la remisión mensual del 70% de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma como establece el artículo 5 de la Ley 23.660. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

Sanción: MULTA

Mínimo: 014 Módulos

Máximo: 028 Módulos.

Ø Exceder el porcentaje que debe destinar a gastos administrativos conforme fija el artículo 22 de la Ley 23.660 no haber corregido el mismo durante varios ejercicios fiscales o no responder a las intimaciones que la autoridad de aplicación formule al respecto (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

Sanción: MULTA

Mínimo: 005 Módulos

Máximo: 010 Módulos.

Ø Opción de Cambio: Captación indebida de la voluntad. Publicidad engañosa. Falsificación de firma.

Sanción: MULTA

Mínimo: 018 Módulos

Máximo: 035 Módulos.

Para el supuesto contemplado en el punto 3. del Anexo I de la Resolución Nº 950/2009-SSSalud, se considerará AGRAVANTE la sentencia condenatoria que resulte de la acción penal que se promueva.

Ø Rechazo injustificado de afiliación de beneficiarios. (Calificada como falta grave especial en el Decreto Nº 576/93 PEN, Anexo I, Artículo 28).

Sanción: MULTA

Mínimo: 014 Módulos

Máximo: 028 Módulos.

Cuando los beneficiarios sean discapacitados —condición acreditada conforme ley 24.901— la MULTA será graduada entre un Mínimo de 018 Módulos y un Máximo de 035 Módulos.

Ø Falta o reticencia de Cobertura de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas en general

Sanción: MULTA

Mínimo: 015 Módulos

Máximo: 030 Módulos.

Ø Falta o reticencia de Cobertura de prestaciones por discapacidad

Sanción: MULTA

Mínimo: 018 Módulos

Máximo: 035 Módulos.

Ø Falta de reintegro de erogaciones efectuadas por el beneficiario y/o su grupo familiar

Sanción: MULTA

Mínimo: 014 Módulos

Máximo: 028 Módulos.

Ø Incumplimiento de directivas impartidas por acto administrativo de alcance general o de alcance particular.

Sanción: MULTA

Mínimo: 007 Módulos

Máximo 014 Módulos.

A) Para todos los casos de falta o reticencia de cobertura médico asistencial, a los efectos de la graduación de la multa, se considerará ATENUANTE, haber sustentado la negativa de cobertura en Informes Técnicos —elaborados por el Area de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Superintendencia de Servicios de Salud— que se pronuncien en contrario de la eficacia, eficiencia y seguridad del procedimiento diagnóstico o terapéutico en estudio que haya sido objeto de negativa de cobertura.

B) Para todos los casos en que se encuentren involucradas prestaciones médico asistenciales de cualquier naturaleza y que el reclamo efectuado por el beneficiario fuere pertinente, a los efectos de la graduación de la multa hasta el máximo previsto, se considerará AGRAVANTE: la iniciación del Procedimiento de Reclamos previsto en la Res. 075/98-SSSalud o la iniciación de Acción de Amparo o de conocimiento.

CAPITULO 2: INCUMPLIMIENTOS FORMALES

Ø Negativa de un agente del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la Superintendencia, a través de sus Funcionarios, Auditores y/o Síndicos, requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones.

Sanción: MULTA

Mínimo: 004 Módulos

Máximo: 007 Módulos.

Ø Incumplimiento de las directivas impartidas por el Ministerio de Salud de la Nación y/o la Superintendencia de Servicios de Salud Por acto administrativo de alcance general o particular.

Sanción: MULTA

Mínimo: 004 Módulos

Máximo: 007 Módulos.

Ø No presentación en tiempo y forma de los programas, cartillas, planes superadores, planes beneficiarios adherentes.

-Sin antecedentes

Sanción: APERCIBIMIENTO

-Con antecedentes:

Sanción: MULTA

Mínimo: 003 Módulos

Máximo: 006 Módulos.

Ø No presentación en tiempo y forma de los presupuestos, balances, memorias generales y estados de origen y aplicación de fondos.

-Sin antecedentes

Sanción: APERCIBIMIENTO

-Con antecedentes:

Sanción: MULTA

Mínimo: 003 Módulos

Máximo: 006 Módulos.

Ø No presentación en tiempo y forma de copia de los contratos de prestaciones.

-Sin antecedentes

Sanción: APERCIBIMIENTO

-Con antecedentes:

Sanción: MULTA

Mínimo: 003 Módulos

Máximo: 006 Módulos.

Ø Celebrar contratos de prestaciones médico asistenciales con prestadores no inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores.

-Sin antecedentes

Sanción: APERCIBIMIENTO

-Con antecedentes:

Sanción: MULTA

Mínimo: 003 Módulos

Máximo: 006 Módulos.

Ø Falta de contestación de vistas y traslados.

-Sin antecedentes

Sanción: APERCIBIMIENTO

-Con antecedentes:

Sanción: MULTA

Mínimo: 004 Módulos

Máximo: 007 Módulos.

Ø Autoridades con mandato vencido por más de tres meses.

Sanción: MULTA

Mínimo: 003 Módulos

Máximo: 006 Módulos.

En todos los casos de Incumplimientos Formales, cuando la sanción que corresponda aplicar uere la de ‘Multa’, la misma será graduada hasta el Máximo previsto, en aquellos casos en los que e verificare la existencia de los AGRAVANTES que a continuación se indican:

1. Antecedentes de incumplimientos similares.

2. Antecedentes de incumplimientos formales de cualquier índole.

3. Antecedentes de aplicación de sanciones por incumplimientos formales y/o sustanciales.

ARTICULO 9º — Reconocimiento voluntario de Incumplimientos Formales.

1) Beneficio: En todos los casos en los que, los hechos objeto de investigación configuren Incumplimientos formales, los Agentes del Seguro contarán con un plazo UNICO E IMPRORROGABLE de 20 (veinte) días hábiles —contados a partir del día hábil subsiguiente al de la notificación del acto que ordena la instrucción del sumario— para efectuar el reconocimiento voluntario de la infracción imputada, abonando el importe equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del Mínimo de Módulos establecidos para la sanción de multa de la respectiva infracción.

2) Para acceder al beneficio estipulado en el inciso 1) precedente, será condición esencial que el Agente del Seguro, dentro del mismo plazo, subsane la falta o incumplimiento imputado, debiendo acreditarlo en el expediente en el que tramita el respectivo sumario, previo informe del área técnica del Organismo que corresponda.

3) El reconocimiento voluntario de la infracción imputada y el cumplimiento de los recaudos exigidos para su validez, producirá como efecto, el cierre inmediato del procedimiento sumarial sin que se registre antecedente alguno en el legajo.

4) del Agente del Seguro, previo conocimiento de la máxima autoridad del Organismo.

5) El pago voluntario de la multa deberá efectuarse únicamente mediante depósito en efectivo o cheque librado contra la Casa Matriz o sucursal bancaria del Banco de la Nación argentina (Cta. Cte. Nº 2713/69 perteneciente a la Superintendencia de Servicios de Salud). No se admitirán pagos parciales de los importes que correspondan ingresar. A tal efecto, los Agentes del Seguro de Salud deberán bajar de la página web del Organismo (www. sssalud.gov.ar) —Opción "Obras Sociales" - Boleta de Depósito para el Fondo Solidario de Redistribución—, el volante de pago correspondiente. Contra el mismo, el Banco de la Nación entregará sellado, un comprobante para el Agente del Seguro de Salud y otro a fin de acreditar el depósito en el expediente en el cual tramita el sumario ante la Superintendencia de Servicios de Salud.

TITULO II

PRESTADORES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

ARTICULO 10. — Para los Prestadores inscriptos en el R.N.P. se establece el presente Régimen de Graduación y aplicación de sanciones según la falta o incumplimiento que configure la infracción:

CAPITULO 1: FALTAS O INCUMPLIMIENTOS:

Ø Cometer fraude en los requisitos para la categorización y acreditación para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

Sanción: CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL R.N.P.

Sin perjuicio de la aplicación de la sanción, el Superintendente de Servicios de Salud mediante acto administrativo ordenará la inmediata promoción de la denuncia penal correspondiente.

Ø Interrupción o negativa injustificada de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas a las que se encuentren obligados en sus contrataciones con los agentes del seguro.

Sanción: SUSPENSION DE UN AÑO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

Ø Interrupción o negativa injustificada de prestaciones médico asistenciales y/o farmacéuticas por discapacidad a las que se encuentren obligados en sus contrataciones con los agentes del seguro.

Sanción: SUSPENSION DE UN AÑO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

Ø Incumplimientos derivados de la violación normativa atinente a los prestadores.

Sanción: SUSPENSION DE UN AÑO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

Ø Violación de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios

Sanción: SUSPENSION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES HASTA SU CORRECCION.

Ø No respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro

Sanción: SUSPENSION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES HASTA SU CORRECCION

Ø Celebrar contratos en los que comprometa prestaciones fuera del alcance de su inscripción

Sanción: SUSPENSION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES HASTA SU CORRECCION

Ø Incumplimiento de las normas establecidas por la Superintendencia de Servicios de Salud

Sanción: SUSPENSION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES HASTA SU CORRECCION

En todos los casos en los que corresponda aplicar la sanción de: Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores hasta su corrección, si el Prestador persiste en la falta o incumplimiento sin haber procedido a su corrección en el plazo de un año contado a partir de que hubiere quedado firme el acto de aplicación de la sanción, previo traslado al Prestador por el plazo de cinco (5) días para formular descargo, se procederá a la CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL R.N.P.

TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 11. — El presente Régimen de Graduación de Sanciones será aplicable a todos los Sumarios que, se encuentren en trámite y en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no se haya dictado el acto administrativo del Superintendente de Servicios de Salud previsto en el art. 17º de la Resolución Nº 77/98-S.S.Salud, y aún cuando el instructor sumariante ya hubiere aconsejado la aplicación de sanciones y el Servicio Jurídico Permanente hubiere realizado el control de legalidad respectivo.

ARTICULO 12. — A los fines de la revisión de los sumarios en trámite y la aplicación en los mismos del presente Régimen de Graduación de Sanciones, todas las áreas del Organismo deberán remitir al Departamento Sumarios y Sindicatura todos los Expedientes en su poder en los que tramiten procedimientos sumariales en el estado del procedimiento en que se encuentren, contando para ello con un plazo de 10 (diez) días.

ARTICULO 13. — El Departamento Sumarios y Sindicatura, deberá proceder a la revisión de todos los sumarios en trámite, priorizando el tratamiento de los procedimientos que registren mayor atraso en su tramitación, y deberá adecuarlos a los temperamentos sustentados en el presente Régimen.

ARTICULO 14. — La Superintendencia de Servicios de Salud podrá disponer la suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud para ser receptor de opciones de cambio de obra social cuando se verifique —prima facie— el incumplimiento de las normas previstas para el ejercicio de ese derecho y sin perjuicio de la sustanciación del procedimiento sumario correspondiente.

ARTICULO 15. — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO E. BELLAGIO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud.

e. 07/12/2010 Nº 150915/10 v. 07/12/2010