JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de enero de 1985.

DECRETO Nº 114

Bs. As., 17/1/85

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y

CONSIDERANDO:

Que corresponde incrementar a partir del 1º de enero de 1985, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de diciembre de 1984.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Increméntanse en un veinte por ciento (20 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de enero de 1985 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de diciembre de 1984.

Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84 y las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929 modificada por la 23.026, y la 22.955.

Art. 2º – Elévase a partir del 1º de enero de 1985 a la suma de diecisiete mil doscientos veintidós pesos argentinos ($a. 17.222) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Art. 3º – A partir del 1º de enero de 1985 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) será de ciento setenta y dos mil doscientos veinte pesos argentinos ($a. 172.220).

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de enero de 1985 en la suma de doce mil cincuenta y seis pesos argentinos ($a 12.056) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.

Art. 5º – Establécese en 0,9693 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir 31 de diciembre de 1984.

Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Hugo M. Barrionuevo