EMPRESAS DEL ESTADO

FERROCARRILES ARGENTINOS

LEY N° 18.342

Todas las penas de arresto Previstas en la Ley y en el Reglamento General de Ferrocarriles, serán aplicadas por la autoridad policial local.

Buenos Aires, 8 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Todas las penas de arresto previstas en la Ley y en el Reglamento General de Ferrocarriles serán aplicadas por la autoridad policial local.

Artículo 2º — El arresto superior a Tres (3) días podrá apelarse ante la autoridad judicial competente.

Artículo 3º — El arrestado por la falta de pago de la multa quedará de inmediato en libertad si satisficiere la misma.

Artículo 4º — El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos Provinciales la sanción de normas para la mejor aplicación de esta ley.

Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. —José M.Dagnino Pastore. — Francisco A. Imaz.