SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL

Decreto 1917/2010

Exímese del pago del derecho de importación, tasas de estadística y comprobación a la importación definitiva para consumo de los bienes nuevos o usados.

Bs. As., 7/12/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0014366/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en la misma.

Que la vigencia de la mencionada ley ha sido sucesivamente prorrogada por las Leyes Nros. 25.820 hasta el 31 de diciembre de 2004, 25.972 hasta el 31 de diciembre de 2005, 26.077 hasta el 31 de diciembre de 2006, 26.204 hasta el 31 de diciembre de 2007, 26.339 hasta el 31 de diciembre de 2008, 26.456 hasta el 31 de diciembre de 2009 y 26.563 hasta el 31 de diciembre de 2011, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr una salida ordenada de la situación de emergencia pública.

Que a resguardo de la normativa indicada se dictó el Decreto Nº 2075 de fecha 16 de octubre de 2002, por el cual se declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios que surgen de los contratos de concesión en vías de ejecución correspondientes al Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que el Gobierno Nacional ha encarado un proceso de transformación y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, con el objetivo estratégico de reposicionar al ferrocarril en el sistema multimodal de transporte en aquellos aspectos para los cuales posee ventajas comparativas y competitivas.

Que en el marco de la recuperación del Sistema Ferroviario Nacional, por el Decreto Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2005, se aprobó un Programa de Obras, Trabajos Indispensables y Adquisición de Bienes a fin de garantizar la rehabilitación de los Servicios Interurbanos de Transporte Ferroviario de Pasajeros de largo recorrido, cuyos trazados incluyen jurisdicciones provinciales, como asimismo, fortalecer y desarrollar el Programa de Obras del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, para determinadas líneas o grupo de líneas correspondientes a los concesionarios y/u operadores ferroviarios que se mencionan en dicha norma.

Que en tal sentido, se ha iniciado un proceso de adquisición en el exterior de material rodante ferroviario, tractivo y remolcado, repuestos y órganos de parque, nuevos y usados que derivan de acuerdos celebrados con diversos países.

Que por el Decreto Nº 545 de fecha 3 de mayo de 2006, se eximió del pago del derecho de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación, a la importación definitiva para consumo de los bienes, nuevos o usados, con destino a la provisión, modernización y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, cuyo plazo de vigencia se encuentra vencido.

Que el Artículo 5º del Decreto Nº 545/06 estableció que las medidas dispuestas para la importación de los repuestos tendrían vigencia por el término de UN (1) año, siendo de TRES (3) años para el resto del material ferroviario, ambos plazos a contar desde la fecha de entrada en vigor del decreto.

Que, por Decreto Nº 1479 de fecha 16 de septiembre de 2008, se procedió a restablecer el beneficio otorgado por el Decreto Nº 545/06, para la importación de repuestos, por el plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de entrada en vigor, plazo que también se encuentra vencido.

Que, a fin de dar continuidad al proceso encarado por los citados decretos, y atento el desarrollo y ejecución del plan de obras aprobado, resulta procedente eximir del pago del derecho de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación, a la importación definitiva para consumo de los bienes, nuevos o usados, con destino a la provisión, modernización y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional.

Que han tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION hoy MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo normado por los Artículos 765 y 771 de la Ley Nº 22.415 (CODIGO ADUANERO) y las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 20.954.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Exímese del pago del derecho de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación, a la importación definitiva para consumo de los bienes, nuevos o usados con destino a la provisión, modernización y desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional, que se detallan en las DOS (2) planillas, que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — El beneficio previsto en el Artículo 1º del presente decreto para los lotes de repuestos, será aplicable siempre que dichos bienes acompañen al material tractivo o remolcado correspondiente y no superen el TREINTA POR CIENTO (30%) del peso del material tractivo o en el caso del material remolcado el VEINTE POR CIENTO (20%) de su peso.

Art. 3º — Durante la vigencia del presente decreto, los bienes usados que se importen al amparo del mismo, quedan exceptuados de lo dispuesto por el Artículo 5º del Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004 y la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias.

Art. 4º — Desígnase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación, reglamentación e interpretación del mismo.

Art. 5º — Las medidas dispuestas por la presente norma, para la importación de los repuestos, tendrán vigencia por el término de UN (1) año y para el resto del material ferroviario el período de vigencia será TRES (3) años, ambos plazos a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.

ANEXO