MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

RESOLUCION Nº 298

Bs. As., 12/4/85

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y

CONSIDERANDO:

Que corresponde incrementar a partir del 1º de abril de 1985, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 1985.

Por ello,

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Resuelve:

Artículo 1º – Increméntanse en un veintiocho por ciento (28 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de abril de 1985 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de marzo de 1985.

Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84, las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929 modificada por la 23.026, y la 22.955.

Art. 2º – Elévase a partir del 1º de abril de 1985 a la suma de treinta y un mil setecientos cuarenta y cinco pesos argentinos ($a. 31.745) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Art. 3º – A partir del 1º de abril de 1985 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) será de trescientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta pesos argentinos ($a. 317.450).

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de abril de 1985 en la suma de veintidós mil doscientos veintiún pesos argentinos ($a 22.221) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.

Art. 5º – Establécese en 1,7866 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir 31 de marzo de 1985.

Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.

Art. 7º – Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.

Barrionuevo