Fíjanse Normas en Contratos de Arrendamientos y Aparcerías Rurales

DECRETO-LEY N° 6.430

Buenos Aires, 30/4/58.

VISTO lo solicitado por la Federación Agraria Argentina en nota dirigida al señor Ministro de Agricultura y Ganadería, fechada el 25 de enero de 1958 y los reiterados pedidos formulados por los Centro de Pequeños Propieatarios de Fincas Rurales;

Que la Federación Agraria Argentina solicita la reimplantación de la opción de prórroga de tres (3) años para los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales que fuera suprimida por Decreto-Ley número 2.188 del 28 de febrero de 1957; la inclusión de la facultad de reajustar el precio del arriendo y porcentaje de aparcería, también dejada sin efecto por el citado decreto-ley al derogar los artículos 5° y 30° de la Ley N° 13.246; la reimplantación del derecho acordado a los aparceros para destinar a explotación ganadera y granjera hasta el 30% de la superficie del predio y la inclusión en el artículo 20° de la Ley 13.246 de la parte que al ser suprimida por Decreto-Ley 2.188/57 eliminó de la legislación agraria la figura de la tácita reconducción,

Que, a su vez, los Centros de Pequeños Propietarios de Fincas Rurales han hecho conocer su inquietud para que se les facilite la forma de reajustar los precios de arrendamientos en los casos en que no concretaran la operación de compra-venta derivada de la aplicación del Plan de transformación agraria (Decreto-Ley N° 2.188/57), y

CONSIDERANDO:

Que la reimplantación del plazo opcional de tres (3) años para los contratos totalmente nuevos de arrendamientos y aparcerías rurales se justifica por el esfuerzo que exige organizar la explotación que puede o no encontrar competencia en solamente cinco años;

Que, sin embargo, se acuerda la vigencia de la opción de prórroga de tres (3) años, es también justo tomar en consideración los intereses de las partes contemplando relativamente las situaciones, de tal modo que cualquiera de los interesados podrá solicitar la actualización del precio del arrendamiento o porcentaje de aparcería;

Que la facultad de peticionar la revisión de precios y porcentajes cuando existe desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos, constituye un factor que marca la evolución de nuestra legislación hacia una orientación más humanista y económica, no obstante lo cual se estima que ese derecho debe ser ejercido a pedido de las propias partes interesadas, con relación al caso planteado y no mediante medidas de carácter general que por su misma índole podrían resultar injustas al aplicarse a diferendos particulares;

Que la posibilidad de destinar hasta el treinta por ciento (30%) de la superficie del predio para explotación ganadera, facilita la reposición parcial de los sueldos mediante el descaso de la tierra y su asfalfado, que es el cultivo forrajero generalizado en las chacra, siempre que constare el cumplimiento de aquel requisito y mediante un retribución de aquel requisito y mediante una retribución precisa;

Que, por tanto, se considera equitativo acceder en las condiciones expuestas a las peticiones formuladas;

Que en cambio, sería injusto favorecer con una nueva contratación por el término legal a quien deja de usar del derecho de opción a una prórroga como la establecida en la Ley N° 13.246 o la que se acordará en las condiciones mencionadas en estos considerandos, pues es presupuesto básico para que opere la tácita reconducción el que se evidencie una omisión común, del arrendatario al no ejercer el derecho opcional y del propietario al no reclamar en término la restitución del predio;

Que se estiman atendibles las razones invocadas por los Centros de Pequeños Propietarios de Fincas Rurales para que se les posibilite la actualización de los precios de arrendamientos en los supuestos en que se arribaren a un acuerdo con sus locatarios en cumplimiento del fin básico del Plan de Transformación Agraria, que es el de radicar al productor en la tierra que trabaja;

Que haciéndose necesario establecer el límite de la pequeña propiedad, se juzga equitativo fijar para ella un valor máximo de ochocientos mil pesos (m$n. 800.000.—) moneda nacional determinado sobre la base de las contra ofertas de venta que hubiesen enviado los propietarios a sus arrendatarios de acuerdo al Decreto-Ley N° 2.187/57;

Que en el caso de no ponerse de acuerdo las partes con respecto al monto del reajuste, podrán recurrir para resolver su diferendo, al arbitraje de los organismos nacionales o provinciales que sean competentes;

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo 1°Agrégase a continuación del artículo 4° de la Ley N° 13.246, modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 2.188 del 28 de febrero de 1957, lo siguiente:

"Vencido el plazo el arrendatario podrá optar por prorrogarlo por tres (3) años más, siempre que así se lo notifique al arrendador mediante telegrama colacionado o notificación practicada por intermedio del Juez de Paz del domicilio del arrendatario con antelación de seis (6) meses por lo menos, al vencimiento. Habiendo el arrendatario optado en tiempo y forma por la prórroga del contrato, las partes podrá ajustar un nuevo precio de arrendamiento por el período de tres (3) años establecido. En caso de desacuerdo, decidirán, a pedido de parte, los organismos competentes".

Art. 2° — Incorpórase como artículo 5° de la Ley N° 13.246 el siguiente:

" Cuando exista desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos debido a causas de índole general o regional, los organismos competentes, procederán a la revisión del precio de los arrendamientos a pedido de cualquiera de las partes interesadas y con relación a cada caso planteado".

Art. 3° — Substitúyese el artículo 22° de la Ley N° 13.246, reformado por Decreto-Ley B° 2.188/57, por el siguiente:

"Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural, los preceptos de los artículos 4°, 8°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°, incisos b), d), e) y f). También les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 13.246, siempre que el aparcero destine la fracción no cultivada a rotación o implantación de alfalfa y abonando por la misma el equivalente en dinero del cincuenta por ciento (50%) de porcentaje que se paga por la aparcería".

Art. 4° — Los propietarios de un único predio, cuyo valor no exceda de ochocientos mil pesos (pesos 800.000.— m/n) moneda nacional, que hayan efectuado la contra-oferta de venta a que se refieren los artículos 4° y 5° del Decreto-Ley N° 2.187/57, podrán en caso de no concretar la operación, convenir un reajuste del precio del arrendamiento.

Art. 5° — A los efectos de establecer el límite de ochocientos mil pesos (m$n. 800.000. —) moneda nacional a que se refiere el artículo precedente se tomará en cuenta, exclusivamente, el valor que el propietario haya asignado a su predio en la contestación a la oferta de compra formulada por el arrendatario.

Art. 6° — En caso de desacuerdo sobre el monto del reajuste del precio de arrendamiento decidirán, a pedido de parte, los organismos nacionales o provinciales que sean competentes, de acuerdo a sus respectivas normas de procedimiento.

Art. 7° — Las disposiciones del presente decreto-ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación. A partir de la fecha de publicación del presente decreto-ley quedan derogadas todas las disposiciones que se le opongan.

Art. 8° — Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto-ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ordenará el texto del Decreto-Ley N° 2.187/57 y de la Ley N° 13.246.

Art. 9° — El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Comunicaciones a cargo interinamente de la Cartera de Interior, de Hacienda, de Marina y de Aeronáutica e Interino de Guerra.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Angel H. Cabral. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu. — Adalberto Krieger Vasena. — Alberto F. Mercier.