ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

LEY N° 21.452

Modificación parcial de la Ley N° 13.246 a fin de conceder una más amplia garantía a los contratos accidentales y a los contratos de pastoreo.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1976.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 39 de la Ley N° 13.246 -texto establecido por el Artículo 3º del Decreto-Ley N° 1.639/63- por el siguiente:

"Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley: a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón de una por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarlas sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo; b) los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un año. Los contratos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo deberán ser inscriptos en un registro especial que llevará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, una vez efectuada su calificación y homologación en forma sumaria".

"En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre el mismo predio, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta Ley".

"La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. Al vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad, a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del predio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso de tiempo la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental".

ARTICULO 2º — Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley N° 13.246 por el siguiente:

"Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes".

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Julio A. Gómez.