Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución 464/2010

Establécese la adecuación gradual en distintas categorías de servicios establecidos por la Ley Nº 26.522, sea de radiodifusión sonora como de televisión abierta.

Bs. As., 10/12/2010

VISTO el Expediente Nº 1461/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 62 de la Ley Nº 26.522 prevé la constitución de redes y dispone que las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.

Que el Decreto Nº 1225 de 31 de agosto de 2010 en su anexo I artículo 62, establece los requisitos necesarios para obtener la autorización para la constitución de la red.

Que el artículo 63 de la Ley 26.522 establece las pautas a tener en cuenta para la vinculación de emisoras, fija un término para la conexión, requisitos de índole comercial y un límite del 30% de contenidos provenientes de la red.

Que teniendo en cuenta la modalidad de las redes ya constituidas y autorizadas, resulta conveniente implementar los requisitos fijados en la reglamentación para obtener la autorización respectiva.

Que con relación a ello, es razonable establecer que la adecuación sea gradual y tenga en cuenta las distintas categorías de servicios establecidos por el artículo 96 de la Ley Nº 26.522, sea tanto de radiodifusión sonora como de televisión abierta.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley Nº 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Las redes de emisoras que cuenten con autorización administrativa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.522, deberán adecuarse a los artículos 62 y 63 de la citada ley y su reglamentación, conforme a las categorías establecidas por el artículo 96 de la Ley, y de acuerdo al siguiente cronograma:

a) TELEVISION ABIERTA

Categoría A: del 1 al 10 de marzo de 2011

Categoría B: del 1 al 10 de abril de 2011

Categoría C: del 1 al 10 de mayo de 2011

Categoría D: del 1 al 10 de junio de 2011

b) RADIODIFUSION SONORA

Categoría A: del 1 al 10 de mayo de 2011

Categoría B: del 1 al 10 de junio de 2011

Categoría C del 1a1 10 de junio de 2011

Categoría D: del 1 al 10 de julio de 2011

Art. 2º — La falta de presentación en los plazos fijados en el artículo 1º, dará lugar a la aplicación de las penalidades previstas en el REGIMEN DE SANCIONES.

Art. 3º — La solicitud de autorización de constitución de la red con otros porcentajes de programación, o con vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, debe ser fundada. En este caso, no rige el plazo establecido en el artículo 62 segundo párrafo de la Ley Nº 26.522 ni tampoco las consecuencias atribuidas a su incumplimiento.

Art. 4º — Cuando por necesidades de programación de una red de emisoras autorizada, surja alguna modificación de la programación mensual, ésta deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación con una anticipación de al menos TREINTA (30) días de su entrada en vigencia; salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

En ningún caso las modificaciones así comunicadas podrán alterar los requisitos previstos en la normativa vigente, ni las condiciones de su autorización.

Art. 5º — Las solicitudes de nuevas redes deben cumplir los mismos requisitos establecidos en la presente.

Art. 6º — El plazo establecido en el artículo 62 segundo párrafo de la Ley Nº 26.522 se iniciará una vez que se haya presentado la totalidad de la documentación requerida.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan G. Mariotto.

ANEXO I

INSTRUCTIVO

Nota: LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá requerir documentación ampliatoria.