NORMAS PARA EL TRANSPORTE A BORDO DE AERONAVES DE APARATOS FOTOGRAFICOS Y CINEMATOGRAFICOS

DECRETO N° 14.419

Buenos Aires, 9/9/55

VISTO el Expediente N° 1.200 (D.N.A.C) número 50.841 (M.A.), lo propuesto por el Ministerio de Aeronáutico, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Código Aeronáutico (Ley N° 14.307) establece que el Poder Ejecutivo podrá prohibir o fijar en qué condiciones podrán ser transportados a bordo de aeronaves, entre otros objetos o substancias, los aparatos fotográficos;

Que las prescripciones vigentes en la materia resultan un tanto anticuadas y no concordes con la evolución operada en la actividad, lo que origina en la práctica trabas y molestias innecesarias a los usuarios del transporte aéreo;

Que en consecuencia resulta necesario y de conveniencia general solucionar cuanto antes tal situación, adoptando las medidas que obvien los inconvenientes señalados;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Queda prohibida la instalación, transporte y utilización a bordo de aeronaves, de aparatos fotográficos, cinematográficos u otros capaces de captar e impresionar imágenes, salvo las excepciones siguientes:

a) Los transportados como carga o equipaje y en condiciones tales de embalaje, que no permitan su utilización durante el vuelo;

b) Los de uso personal llevados por los pasajeros de aeronaves de servicios aéreos de itinerario fijo;

c) Los destinados a actividades aerofotográficas.

Art. 2° — Las actividades aerofotográficas a que se refiere la excepción del inciso c) del Artículo 1°, sólo podrán ser desarrolladas por las personas que estén inscriptas en el registro que a tal efecto habilitará la autoridad aeronáutica y de acuerdo con los requisitos que la misma determine.

Art. 3° — El explotador y la persona que a bordo sea responsable de la aeronave, serán solidariamente responsables de que los aparatos incluídos en la excepción del inciso a) del Artículo 1°, se encuentren en las condiciones allí establecidas.

Art. 4° — Oportunamente las normas precedentes serán incorporadas a la Reglamentación del Código Aeronáutico con las modificaciones que se estimare pertinentes.

Art. 5° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Transporte, Hacienda y Aeronáutica.

Art. 6° — Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese en el Ministerio de Aronáutica.

PERON. — Alberto J. Iturbe. — Pedro J. Bonanni. — Juan I. San Martín.