IMPORTACIONES

Decreto 2060/2010

Excepción a la prohibición de importar y comercializar lámparas incandescentes dispuesta por la Ley Nº 26.473.

Bs. As., 22/12/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0109532/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 26.473, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.473 establece en su Artículo 1º la prohibición, a partir del 31 de diciembre de 2010, de la importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso residencial general en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la prohibición de la importación y comercialización de lámparas incandescentes adoptada por la REPUBLICA ARGENTINA es una tendencia en América Latina y el mundo.

Que la Ley Nº 26.473, en su Artículo 2º, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer excepciones por razones técni cas, funcionales y operativas, sobre los productos objetos de la medida, a través de los mecanismos y metodología que establezca a tal efecto.

Que las lámparas incandescentes cuya potencia es igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W) o aquellas cuya tensión nominal es igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), representan aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del mercado local de lámparas incandescentes.

Que la gran mayoría de las lámparas incandescentes cuya potencia es igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W) o aquellas cuya tensión nominal es igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), se utilizan en la iluminación interior de heladeras, microondas, hornos etc., por lo que la prohibición de su comercialización generaría un serio trastorno y un costo poco justificable, al tener que remplazarse la matricería de dichos artefactos para adaptarla a otro tipo de iluminación, sin que ello redunde en un ahorro significativo de consumo de energía eléctrica.

Que por lo expuesto en los párrafos precedentes, y en virtud de su baja participación en el mercado local, resulta conveniente exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a la importación y comercialización de lámparas incandescentes cuya potencia sea igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W) y a aquellas cuya tensión nominal sea igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V).

Que asimismo, y en virtud de la propia naturaleza de dichas operaciones, resulta necesario exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a la importación de lámparas incandescentes que ingresen al País en carácter de importaciones temporarias y en tránsito.

Que por otra parte, resulta necesario definir el tratamiento de aquellas lámparas incandescentes que se encuentren en stock de los fabricantes nacionales o de los distribuidores mayoristas y minoristas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.473, cuya fabricación en el País o importación hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

Que finalmente, y a fin de instrumentar su correcta implementación dentro del ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), resulta necesario identificar el alcance de lo dispuesto por la Ley Nº 26.473, en función de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.473 y por el Artículo 99 Inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Exceptúase de la prohibición dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473 a la importación y comercialización de lámparas incandescentes cuya potencia sea igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W), y aquellas cuya tensión nominal sea igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), independientemente de la terminación de la ampolla de la lámpara.

Art. 2º — Exceptúase de la prohibición dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a la importación de lámparas incandescentes a las que se hace referencia en el artículo 4º del presente decreto, que ingresen al País en carácter de importaciones temporarias y en tránsito.

Art. 3º — Exceptúase hasta el 31 de mayo de 2011 de la prohibición dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, a la comercialización de lámparas incandescentes a las que se hace referencia en el artículo 4º del presente decreto, que se encuentren en stock de los fabricantes nacionales o de los distribuidores mayoristas y minoristas cuya fabricación en el País o importación hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

Art. 4º — Establécese que las lámparas incandescentes de uso residencial que se encuentran incluidas dentro de la prohibición dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.473, son las comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR, que se detallan en la partida 8539.22.00 y todas sus subpartidas, con excepción de las lámparas incandescentes cuya potencia sea igual o menor a VEINTICINCO VATIOS (25 W), y aquellas cuya tensión nominal sea igual o menor a CINCUENTA VOLTIOS (50 V), independientemente de la terminación de la ampolla de la lámpara.

Art. 5º — Instrúyese a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que en uso de sus facultades, verifique el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.