MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución Nº 3792/2010

Bs. As., 20/12/2010

VISTO, el Expediente Nº 440/07 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 2869/10 se modificó la Resolución Nº 3098/08.

Que en consecuencia y a los efectos de mantener una adecuada técnica legislativa y brindar seguridad jurídica a los administrados a través de un mejor acceso a la información, resulta conveniente ordenar en un solo texto la citada normativa.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 19.331, 20.321, 20.337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el texto ordenado de la Resolución Nº 3098 del 30 de diciembre de 2008 que como Anexo integra el presente acto administrativo.

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. PATRICIO JUAN GRIFFIN, Presidente. — C.P. VICTOR RAUL ROSSETTI, Vocal. — Ing. JOSE HERNAN ORBAICETA, Vocal. — Dr. ERNESTO E. ARROYO, Vocal. — RICARDO D. VELASCO, Vocal. — Arq. DANIEL OMAR SPAGNA, Vocal.

ANEXO

TEXTO ORDENADO DE LA RESOLUCION Nº 3098/08 CON LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR LA RESOLUCION Nº 2869/10

CAPITULO I: DE LOS SUMARIOS Y SANCIONES

ARTICULO 1º: La comprobación de infracciones y eventual aplicación de sanciones y/o medidas correctivas a las entidades que se encuentran bajo la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, se regirán por las disposiciones emanadas de la Ley Nº 19.549, del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991) y de esta Resolución.

ARTICULO 2º: Las sanciones a las que hace referencia el Artículo 1º de esta Resolución son las contempladas en:

a) Los incisos a), b) o d) del artículo 35 de la Ley Nº 20.321.

b) Los incisos 1, 2 y 3 del artículo 101 de la Ley Nº 20.337.

ARTICULO 3º: Las infracciones a las leyes de la materia, sus reglamentaciones y demás normas vigentes, generales o particulares, harán pasibles a las entidades y/o a los eventuales responsables, de las sanciones y medidas correctivas previstas en el Artículo 2º de la presente.

ARTICULO 4º: Las sanciones de multa, inhabilitación temporal o permanente a sus autoridades y/o responsables y el retiro de la autorización para funcionar, previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 35 de la Ley Nº 20.331, y las contempladas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 101 de la Ley Nº 20.337, sólo podrán ser aplicadas previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual las entidades y/o los asociados tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer prueba y alegar sobre la producida. En todos los casos las personas o entidades sumariadas podrán ejercer el debido control sobre la producción de la prueba y tendrán libre acceso a las actuaciones en las condiciones que se estipulan en la presente Resolución.

ARTICULO 5º: Los sumarios administrativos serán el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación y si éstos fueren constitutivos de infracción, determinarán la participación y la responsabilidad consiguiente de los comprometidos. Cuando no exista suficiente constancia de los hechos imputados, podrá disponerse, previamente, una investigación.

ARTICULO 6º: La sustanciación necesaria a los fines del inciso b) del artículo 35 de la Ley Nº 20.321 podrá tener lugar en el mismo proceso administrativo en que tramiten las cuestiones referidas a la investigación de posibles infracciones cometidas por las entidades tuteladas por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.

ARTICULO 7º: En el supuesto del Artículo precedente, el Instructor Sumariante deberá citar a los eventuales responsables para que efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que hace a su derecho. Dicha notificación deberá ser realizada en el domicilio real denunciado ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, siendo aplicable en lo pertinente lo establecido en el Artículo 15 de la presente Resolución.

ARTICULO 8º: Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE CONTRALOR del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL el REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS DE LAS LEYES 20.337 y 20.321, delegándose en dicha Secretaría la reglamentación del mismo.

ARTICULO 9º: En dicho Registro se procederá a la inscripción de aquellas personas a las que se les constatare, mediante sumario, responsabilidad sobre infracciones a las Leyes 20.337 o 20.321, siendo aplicable en lo pertinente lo establecido en el CAPITULO VI de esta Resolución.

ARTICULO 10: Deberá incluirse en dicho REGISTRO a los Gerentes, Administradores y/o a aquellas personas, no integrantes de Organos establecidos en los estatutos de las entidades, respecto de las cuales se haya constatado, mediante sumario, su responsabilidad en la infracción a las Leyes 20.337 ó 20.321 o a las normas y resoluciones complementarias.

ARTICULO 11: Los sumarios instruidos por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL serán reservados, sin perjuicio del derecho que corresponda a las entidades y/o personas sumariadas de tomar conocimiento de su contenido. Sin embargo, perderá tal calidad una vez que el Instructor Sumariante exprese sus conclusiones y formule las proposiciones pertinentes.

ARTICULO 12: Los sumarios tramitarán por escrito. Al expediente se añadirán, sucesivamente, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o prueba de los hechos. Se levantará un acta que señale los medios probatorios que incidan en el proceso y que por su naturaleza no puedan incorporarse al expediente, los que permanecerán, de ser posible, en poder del Instructor Sumariante. En caso contrario, se precisará su ubicación, las medidas de resguardo adoptadas y el funcionario responsable de su custodia. Toda actuación deberá llevar la firma del Instructor Sumariante y del Actuario, si lo hubiere.

ARTICULO 13: Todos los documentos se agregarán por orden del Instructor Sumariante, quien estampará la fecha en que se incorporen al proceso. Cada foja deberá estar foliada en números correlativos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando sea necesario, el Instructor Sumariante podrá formar cuadernos separados con la realización de determinadas diligencias o agregación de documentos. Esta medida se ordenará mediante una providencia del Instructor Sumariante, consignada en el expediente principal. Asimismo dejará constancia de todo desglose ordenado, con indicación del destino dado a la documental desglosada.

ARTICULO 14: En la redacción de sus informes el Instructor Sumariante deberá guardar discreción, cuidando de preservar los principios de amplitud probatoria, celeridad, economía, imparcialidad, concisión y precisión.

Asimismo, tendrá amplias facultades para realizar las indagaciones pertinentes. Los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

No obstante, en cualquier examen o revisión realizada por funcionarios de la SECRETARIA DE CONTRALOR, podrán practicarse diligencias destinadas a establecer los hechos y sus posibles implicancias y acumularse los documentos y medios de prueba necesarios para preparar el sumario administrativo que posteriormente se dispusiera instruir.

El instructor Sumariante deberá investigar, con igual celo y minuciosidad, no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad de los afectados, sino también aquellos que los eximan de ella, la atenúen o la extingan.

ARTICULO 15: Las notificaciones que tengan lugar durante el sumario podrán realizarse de la siguiente manera:

a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de la identidad del notificado.

La toma de vista de las actuaciones implicará siempre la notificación automática de las resoluciones dictadas en ellas y el interesado podrá, a su costa, extraer copias de las piezas que considere procedentes, de lo cual deberá dejar expresa constancia.

b) Por carta certificada o telefonograma, debiendo transcribirse copia íntegra de la resolución correspondiente.

c) Por edictos en caso de que se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se desconociere.

d) Por cualquier otro medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.

ARTICULO 16: Las entidades sumariadas y los citados a declarar ante el Instructor Sumariante deberán fijar, en su primera presentación y/o comparecencia, un domicilio dentro del radio urbano del lugar en que dicho instructor ejerza sus funciones. Si no diere cumplimiento a esta obligación, se practicarán las notificaciones por pieza postal con aviso de recepción, al domicilio registrado ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y, en caso de no contarse con tal información, por edictos publicados por TRES (3) días en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 17: Notificación por Edictos: Las notificaciones que se realicen conforme el inciso c) del Artículo 15 de esta Resolución, se harán en forma condensada, de manera tal de notificar mediante un solo edicto a diversas entidades, cuando resulte homogénea la materia a notificar. La SECRETARIA DE CONTRALOR del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL podrá establecer los mecanismos pertinentes, adecuando cada vez las publicaciones al volumen de entidades a notificar determinando, asimismo, las fórmulas de los edictos condensados.

CAPITULO II - DE LA INICIACION DEL SUMARIO

ARTICULO 18: Los sumarios administrativos a cooperativas y/o mutuales y/o eventuales responsables en dichas entidades por presuntas infracciones podrán ser iniciados:

a) Por denuncia.

b) De oficio.

ARTICULO 19: Resolución que ordena el Sumario. La instrucción del sumario será ordenada por Resolución del Directorio. La designación del Instructor Sumariante corresponderá a la SECRETARIA DE CONTRALOR a propuesta de la Gerencia de Intervenciones e Infracciones.

CAPITULO III - LAS ETAPAS DEL SUMARIO

ARTICULO 20: El sumario administrativo constará de tres etapas:

a) Instructoria: tendrá por objeto establecer la existencia de los hechos materia del sumario y la participación de quienes aparezcan comprometidos en ellos.

b) Decisoria: el Instructor Sumaríante señalará, mediante los cargos respectivos, la constatación de las infracciones cometidas por la entidad y/o la conducta de las personas involucradas que estime constitutiva de una infracción.

c) Resolutiva: es el acto administrativo emanado del DIRECTORIO.

CAPITULO IV - LA ETAPA INSTRUCTORIA

ARTICULO 21: Aceptación del cargo. Excusación: Dentro del término de DOS (2) días de notificada su designación, el Instructor Sumariante deberá aceptar su designación o excusarse de hacerlo, exponiendo las causales de su excusación. Sólo se admitirán como tales las siguientes:

a) Tener interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad íntima, enemistad, parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado con alguna de las personas físicas involucradas.

La sola circunstancia de haber participado en una investigación previa de los hechos que dieron lugar al sumario, no configurará la causal del inciso a) precedente.

ARTICULO 22: Notificación a los interesados. Traslado de la denuncia: El Instructor Sumariante, dentro de los DOS (2) días hábiles de aceptada su designación, deberá tomar las siguientes medidas:

a) Notificar su designación al denunciante y a la entidad sumariada.

b) Dar traslado de la documentación que dio origen al sumario por el término de DIEZ (10) días hábiles a la entidad sumariada.

El traslado a la sumariada comprenderá la documentación que dio origen al sumario y todos los elementos que se hubieran agregado a ésta posteriormente. En dicho término la entidad deberá constituir domicilio a los efectos del sumario, presentar su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que hagan a su defensa.

ARTICULO 23: Recusación: Dentro del traslado conferido según el Artículo anterior, la entidad sumariada podrá recusar al Instructor Sumariante, por las causales establecidas en el Artículo 21 de esta Resolución. El planteo de recusación no interrumpirá el término para presentar el descargo y ofrecer pruebas. Las recusaciones o excusaciones que pudieren presentarse deberán ser resueltas en el término de DOS (2) días por la SECRETARIA DE CONTRALOR, rechazándolas o designando un nuevo Instructor Sumariante a propuesta de la GERENCIA DE INTERVENCIONES E INFRACCIONES. Mientras se sustancia el trámite, el Instructor Sumariante recusado deberá abstenerse de intervenir, salvo en aquellas diligencias que no admitieren postergación sin perjudicar el resultado de la investigación.

ARTICULO 24: Apertura a Prueba: Presentado el descargo por la entidad sumariada o vencido el plazo para hacerlo, el instructor sumariante podrá aceptar las medidas probatorias ofrecidas por las partes o denegarlas mediante disposición fundada.

Asimismo podrá:

a) Requerir informes periciales.

b) Realizar inspecciones personales.

c) Realizar careos.

d) Adjuntar documentos (correos electrónicos, filmaciones, grabaciones, recortes periodísticos, fotografías, etc.).

e) Tomar vista de expedientes judiciales o administrativos.

f) Solicitar informes a oficinas dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial Nacional, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entidades privadas.

g) Solicitar inspecciones a la GERENCIA DE INSPECCION.

h) En general, practicar todas las diligencias necesarias tendientes a establecer los hechos y el grado de participación de los que aparezcan comprometidos.

ARTICULO 25: Declaraciones. Contenido de las Actas: Las actas en las que se transcriban declaraciones serán encabezadas con la indicación del lugar, fecha y hora en que se reciban.

Si se tomara declaración a una persona que ya estuviera presentada en el sumario, bastará con individualizarla por su nombre.

Toda acta será cerrada con: la constancia de que el declarante leyó y ratificó su declaración; la firma o la constancia de que el declarante se negó o no pudo firmar: y la firma del Instructor Sumariante como cierre del acta.

ARTICULO 26: Interrogatorio. El Instructor Sumariante al comenzar cada declaración, deberá interrogar a los declarantes sobre los siguientes aspectos, que deberán constar necesariamente en el acta:

a) Nombre, domicilio, edad, estado civil, número de documento de identidad, profesión, cargo o función del testigo.

b) Constancia de que se declara bajo juramento o promesa de decir verdad.

Este juramento no será tomado cuando exista presunción fundada de que el declarante ha tenido una participación directa en los hechos materia del sumario. En este caso el declarante será advertido de que existe presunción fundada en su contra. En la misma acta será intimado para que, si lo considera procedente, dentro del TERCER día de notificado formule recusación en contra del Instructor Sumariante o del Actuario si lo hubiere.

c) Si el declarante tiene parentesco, amistad íntima, enemistad, deuda o crédito con alguno de los involucrados o interés en los hechos que se investigan o en el resultado de la investigación.

ARTICULO 27: Interrogatorio. El Instructor Sumariante interrogará libremente al declarante sobre los hechos materia del sumario, consignando literalmente los dichos. Podrá negarse a incorporar al acta aquellos aspectos de la declaración que resulten manifiestamente ajenos al objeto de la investigación.

El declarante podrá incorporar al sumario, mediante escrito por separado, aquellos hechos que el Instructor Sumariante se hubiera negado a incorporar al acta.

ARTICULO 28: Alegato. Concluida la producción de las pruebas admitidas, el Instructor Sumariante dictará una disposición declarando cerrada la etapa instructoria y haciendo saber a la sumariada que en el plazo de DIEZ (10) días de notificada podrá presentar su alegato sobre el mérito de las pruebas producidas.

CAPITULO V - LA ETAPA DECISORIA

ARTICULO 29: Si no existieren suficientes constancias de las irregularidades denunciadas, el Instructor Sumariante propondrá que no se aplique sanción alguna, y si ello fuera aprobado por la GERENCIA DE INTERVENCIONES E INFRACCIONES y por la SECRETARIA DE CONTRALOR, ésta remitirá lo actuado al DIRECTORIO, previa vista a la SECRETARIA DE REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES.

ARTICULO 30: Si el Instructor Sumariante encontrare mérito suficiente, procederá a formular cargos.

ARTICULO 31: Los cargos deberán ser precisos, determinados y concretos, y habrán de basarse exclusivamente en antecedentes que consten en el sumario y expedientes agregados por cuerda.

En ellos se señalará la intervención que les hubiere correspondido a los sumariados en los hechos materia del proceso administrativo, que configuren infracción.

Si en el sumario se establecieren hechos en los que, a juicio del Instructor Sumariante, se encontrare comprometida, además, la responsabilidad personal y/o pecuniaria del inculpado, se dejará constancia de ello en la disposición.

ARTICULO 32: La disposición sumarial constará de:

1) PRELIMINAR: Breve relación de los antecedentes que originaron la investigación y el marco legal de la misma.

2) EXPOSICION: Breve síntesis del objeto de la etapa indagatoria, de los hechos establecidos y de la participación que se imputa.

3) FUNDAMENTOS: Análisis de los cargos y descargos: se consignarán los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para determinar las irregularidades, las responsabilidades consiguientes, y sus circunstancias modificatorias.

4) CONCLUSIONES: Opinión del Instructor Sumariante sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa y la eventual concurrencia de responsabilidad civil y/o penal de los inculpados.

CAPITULO VI - LA ETAPA RESOLUTIVA

ARTICULO 33: El decisorio se elevará a la GERENCIA DE INTERVENCIONES e INFRACCIONES, quien dentro del plazo de DIEZ (10) días, contado desde la recepción de los antecedentes, podrá aprobarlo y adoptar las medidas que a su juicio correspondan, sean ellas absolutorias o sancionatorias. En la misma oportunidad, dicha GERENCIA podrá disponer la reapertura del sumario si estimare incompleta o errónea la investigación, fijando un plazo a tal efecto.

ARTICULO 34: La disposición sumarial será conformada por la GERENCIA DE INTERVENCIONES E INFRACCIONES, que podrá emitir opinión y proponer las sanciones que en definitiva estime procedentes respecto de los sumariados, o su absolución, elevando las actuaciones a la SECRETARIA DE CONTRALOR, para su posterior remisión a la GERENCIA DE REGISTRO Y LEGISLACION con el objeto de que el servicio jurídico permanente tome la intervención contemplada en el artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549.

ARTICULO 35: La GERENCIA DE REGISTRO Y LEGISLACION producirá dictamen, proyectará el correspondiente acto administrativo y elevará las actuaciones a la COORDINACION TECNICA DEL DIRECTORIO para su tratamiento por el DIRECTORIO.

ARTICULO 36: Si durante la sustanciación de un sumario, el Instructor Sumariante se forma la convicción de que hay hechos que deben ser puestos en conocimiento de la Justicia Ordinaria, se procederá a dar intervención a la GERENCIA DE REGISTRO Y LEGISLACION para que actúe en consecuencia.

CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTIVAS

ARTICULO 37: Las sanciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 35 de la Ley Nº 20.321 e incisos 1) y 2) del artículo 101 de la Ley Nº 20.337, se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, los antecedentes de la entidad de que se trate, su importancia social o económica y los perjuicios causados.

ARTICULO 38: Podrán considerarse causales para disponer la sanción prevista por el inciso d) del artículo 35 de la Ley Nº 20.321 y por el inciso 3) del artículo 101 de la Ley Nº 20.337, sin perjuicio de las que surjan de actuaciones sumariales, las siguientes:

a) La comprobación de falta de funcionamiento de los órganos sociales o de no alcanzarse el número mínimo legal de asociados o si se advirtiere desinterés manifiesto en cuanto a la reactivación de la entidad.

b) La declaración de quiebra de la entidad.

c) Cuando, en caso de apartamiento grave de su operatoria regular hubiese fracasado todo intento de reencauzar a la entidad dentro del régimen que le es propio.

ARTICULO 39: Las causales enumeradas en el Artículo 38 de esta Resolución no revisten carácter taxativo. Las sanciones previstas en el inciso d) del Artículo 35 de la Ley Nº 20.321 y en el inciso 3) del Artículo 101 de la Ley Nº 20.337, procederán también en otros supuestos en los que se verifique infracción a la normativa vigente en la materia.

Podrán disponerse medidas distintas, aún en presencia de alguna de las situaciones descriptas en el artículo precedente, siempre que razones de mérito, oportunidad y conveniencia debidamente fundamentadas o el interés público así lo justificaren.

ARTICULO 40: En los casos en los que las entidades hayan incumplido con las exigencias establecidas por la Resolución Nº 3517/05 relativas al relevamiento y actualización del padrón nacional de cooperativas y mutuales y que los legajos respectivos determinen documentadamente la inexistencia de una operatoria que permita vislumbrar una actividad cierta por parte de ellas, la sola prueba documental será motivo suficiente para proceder a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

ARTICULO 41: La sustanciación de las diligencias necesarias y la aplicación de las sanciones previstas en los incisos 1) y 2) del artículo 101 de la Ley Nº 20.337 (apercibimiento y multa), podrán ser objeto de convenio con las autoridades administrativas locales con competencia en la materia. Similar criterio resultará de aplicación para la sustancíación de las diligencias necesarias en materia de mutuales, en cuyo caso, una vez concluidas las investigaciones, deberán ser remitidas al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL para su resolución.

ARTICULO 42: Las cuestiones de interpretación que suscite la aplicación de la presente Resolución, serán resueltas por el Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL per se, quien podrá realizar las consultas que estime pertinentes a las áreas competentes, salvo que por la naturaleza de la cuestión estime procedente la intervención del Directorio del Organismo.

ARTICULO 43: La presente Resolución no será de aplicación en los casos en que, a juicio del DIRECTORIO, la gravedad y verosimilitud de las irregularidades que se insinúen con motivo de las denuncias o actuaciones labradas permitan concluir que los órganos sociales han realizado actos o incurrido en omisiones que importen un riesgo grave para la existencia de la entidad, afecten la regularidad de su operatoria o menoscaben el interés social, en cuyo caso podrá encomendarse a la GERENCIA DE REGISTRO Y LEGISLACION que solicite al Juez competente la intervención de la entidad de que se trate.

La intervención comprenderá a los órganos de administración y de fiscalización interna.

ARTICULO 44: Deróganse las Resoluciones Nros. 28 del 12 de febrero de 2001, 81 del 6 de enero de 2003 y 3034 del 27 de septiembre de 2005, todas del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, la Resolución Nº 1438/79 del Directorio del ex INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

e. 28/12/2010 Nº 161226/10 v. 29/12/2010