Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 105/2010

Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de manipulación y almacenamiento de granos.

Bs. As., 14/12/2010

VISTO, el Expediente Nº 1.373.107/10 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por Acta Nº 249 de fecha 7 de diciembre de 2010, la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 4 eleva a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) un acuerdo sobre las remuneraciones mínimas para los trabajadores ocupados en las tareas de MANIPULACION y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE.

Que analizados los antecedentes respectivos, las posiciones expresadas en las actas elevadas y luego de un amplio intercambio de opiniones, las partes acuerdan en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones para la actividad; y asimismo aprueban que los movimientos "Embolsar bolsón con semilla" y "Pulseada de bolsa, embolsar y estibar" y sus respectivas remuneraciones, se incorporen con carácter permanente al título MOVIMIENTO DE BOLSAS de la tabla general de remuneraciones mínimas para la actividad en jurisdicción de la C.A.R. Nº 4 (Santa Fe).

Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 4, para la Provincia de SANTA FE, las que tendrán vigencia a partir del 1º de diciembre de 2010, conforme se consigna en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º — Créase e incorpórese con carácter permanente a la tabla general de movimientos y remuneraciones mínimas "el salario mínimo garantizado" del personal ocupado en tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 4, Provincia de SANTA FE.

Art. 3º — Fíjase en PESOS CIENTO ONCE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 111,38.-) la remuneración para el salario mínimo garantizado consignado en el artículo precedente.

Art. 4º — Créanse e incorpóranse con carácter permanente a la tabla general de movimientos y remuneraciones mínimas del personal ocupado en tareas de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 4, Provincia de SANTA FE, los movimientos que a continuación se consignan y conforme las siguientes condiciones:

MOVIMIENTO DE BOLSAS:

27) Embolsar bolsón con semilla $ 10,00.-

28) Pulseada de bolsa, embolsar y estibar $ 2,80.-

TAREAS EN SEMILLEROS:

Selección, deschalado y picoteo de maíz y girasol, por un jornal de ocho (8) horas, pesos ciento sesenta ($ 160.-).

En caso de no completarse el jornal de ocho (8) horas precedentemente consignado y no habiéndose superado las cuatro (4) horas de tareas realizadas; corresponde abonar la suma de pesos ochenta ($ 80.-) la jornada.

Art. 5º — Cuando el contrato de trabajo contemple la provisión de comida por parte del empleador, éste deberá abonar al trabajador CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 54,54.-) diarios por dicho concepto.

Art. 6º — Las tareas realizadas fuera de los horarios normales sufrirán los recargos porcentuales que correspondan —CINCUENTA PORCIENTO (50%) o CIEN PORCIENTO (100%)—, conforme lo establecido por el Régimen de Jornada Laboral para los trabajadores del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley 22.248), aprobado por la Resolución C.N.T.A. Nº 71 de fecha 3 de diciembre de 2008.

Art. 7º — Los traslados del trabajador que deban realizarse en ocasión de la relación laboral son a cargo del empleador.

Art. 8º — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10) meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 75 de fecha 20 de septiembre de 2010, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Miguel A. Giraudo. — Abel F. Guerrieri. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.

ANEXO