MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de abril de 1986.

RESOLUCION Nº 219

Bs. As., 10/4/86

VISTO las Ley Nº 23.288, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley autoriza la transferencia de recursos de las Cajas de Subsidios Familiares al régimen nacional de previsión con el objeto de ser afectados al pago de mejoras de los haberes de jubilación y pensión.

Que teniendo en cuenta que ha sido preocupación constante del Gobierno Nacional atender de manera prioritaria la situación de los beneficiarios de dicho régimen resulta oportuno y necesario disponer un incremento inmediato de sus prestaciones.

Que dicho aumento no violentará los lineamientos del plan económico financiero puesto en vigencia a partir del mes de junio de 1985, en tanto las disponibilidades reconocen un origen genuino extraño a la emisión monetaria.

Por ello,

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Resuelve:

Artículo 1º – Increméntanse en un cinco por ciento (5 %), los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de abril de 1986 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de marzo de 1986.

Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Número 885/84, las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Números 18.464, sus modificaciones y complementarias, 22.731, 22.929 modificadas por la 23.026, y la 22.955.

Art. 2º – Elévase a partir del 1º de abril de 1986 a la suma de sesenta y un australes con ochenta y tres centavos (A 61,83) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Art. 3º – A partir del 1º de abril de 1986 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) será de seiscientos dieciocho australes con treinta centavos (A 618,30).

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de abril de 1986 en la suma de cuarenta y tres australes con veintiocho centavos (A 43,28) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.

Art. 5º – Establécese en 0,5056 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir 31 de marzo de 1986.

Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.

Art. 7º – Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.

Hugo M. Barrionuevo