Ente Nacional Regulador de la Electricidad

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 525/2010

Intímase a una empresa a que adecue el Plan de Inversiones 2010.

Bs. As., 22/9/2010

VISTO: El Expediente ENRE Nº 32.946/2010, y

CONSIDERANDO: Que el Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica (DDCEE), dependiente del Area de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias (AANR) ha elaborado el documento titulado INFORME DE LA EVOLUCION Y ESTADO DE SITUACION DE LA CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO EN EL AREA DE CONCESION DE LAS DISTRIBUIDORAS "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." Y "EDELAP S.A.", que obra a fojas 2/17 de las presentes actuaciones.

Que el referido Informe da cuenta de la evolución de TRES (3) indicadores —SAIFI, SAIDI y CAIDI—, que son utilizados a nivel internacional para evaluar la calidad de la prestación del servicio público de distribución de electricidad.

Que el primero de tales indicadores —SAIFI— corresponde al Indice de frecuencia media de interrupción del sistema (System Average Interruption Frequency Index), que en un período determinado representa la cantidad de interrupciones que afectaron a los usuarios en promedio, y se calcula como el total de usuarios interrumpidos en "n" interrupciones/total de usuarios abastecidos [Interrupciones/usuario-semestre].

Que a su vez, el segundo indicador —SAIDI— corresponde al Indice de duración media de interrupción del sistema (System Average Interruption Duration Index), que en un período determinado representa la duración total de interrupción que afectó a los usuarios en promedio, y se calcula como el total de horas-usuario interrumpidos en "n" interrupciones/total de usuarios abastecidos [horas/usuario-semestre] o, visto de otra manera, es SAIFI * CAIDI.

Que finalmente el tercer indicador —CAIDI— corresponde al Indice de duración media de interrupción por usuario (Customer Average lnterruption Duration Index), y representa el tiempo medio de interrupción por usuario, que se calcula como el total de horas-usuario interrumpidos en "n" interrupciones/total de usuarios interrumpidos en "n" interrupciones [horas/interrupciones].

Que a partir del análisis del referido Informe, circunscribiendo el análisis para los indicadores citados, que excluyen el caso fortuito o la fuerza mayor, y vistas las tres Empresas Distribuidoras en conjunto, pueden delinearse TRES (3) tramos temporales. El primero de ellos, desde el semestre 4 al 10 (marzo de 1998 a agosto de 2001), el segundo desde el semestre 11 al 20 (setiembre de 2001 a agosto de 2006), y un tercer tramo desde el semestre 21 al 26 o 27, según corresponda (setiembre de 2006 a agosto de 2009/febrero de 2010).

Que surge del mentado Informe para las TRES (3) concesionarias, que el segundo tramo temporal aludido presenta una relativa estabilidad de los indicadores SAIFI, SAIDI y CAIDI, sin variaciones sustanciales asociadas a fenómenos atmosféricos de mediana magnitud, mientras que en el primero surgen variaciones más pronunciadas Asociadas ,a fenómenos atmosféricos más severos u otras causas (tormentas de mayo de 2000 y enero de 2001, evento producido en la S.E. AZOPARDO en febrero de 1999 para EDESUR S.A.", etc.).

Que también surge del Informe confeccionado por el DDCEE que en el tercer tramo, para el caso de "EDENOR S.A." y "EDELAP S.A." se mantiene la situación del segundo tramo, con algunas particularidades en cuanto a severidad de variaciones de los indicadores por eventos atmosféricos o por inconvenientes en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI) entre el 28 de mayo y el 27 de agosto de 2007 —semestre 22—.

Que en el caso de "EDESUR S.A." dicho Informe indica que, para el tercer tramo mencionado, surge una manifiesta tendencia al incremento de los indicadores SAIFI, SAIDI y CAIDI de los últimos TRES AÑOS Y MEDIO (3 y ½ años).

Que en efecto para dicho período, el indicador SAIFI —que puede asociarse primariamente con la inversión en expansión y en reposición de instalaciones, así como al mantenimiento de las mismas— para "EDESUR S.A.", tiende a experimentar un incremento ya próximo al CIEN POR CIENTO (100%), es decir que se duplicó, mientras que en el indicador CAIDI —asociado en general a la gestión en la detección de fallas y reposición del suministro—, su incremento para dicha concesionaria se acercó al CINCUENTA POR CIENTO (50%). A su vez, el indicador SAIDI -que tal como fuera indicado, es el producto del SAIFI por el CAIDI, y que representa la duración total de interrupción por semestre que afectó a los usuarios en promedio-, se ha incrementado en el orden del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) en el mismo período.

Que con relación a los indicadores a nivel de instalaciones —alimentadores de Media Tensión— el referido Informe del DDCEE señala que se aprecia que la mayoría se corresponde con instalaciones ubicadas en el área de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que tiene correlato con las presentaciones efectuadas por diversos Municipios de dicha área, relativas a inconvenientes verificados en la prestación del servicio, tales como las que formularan —entre otros— los Municipios de PRESIDENTE PERON (Expediente ENRE Nº 32.700/2010), AVELLANEDA (Expediente ENRE Nº 31.988/2.010), BERAZATEGUI (Expediente ENRE Nº 32.542/2.010), CAÑUELAS (Expediente ENRE Nº 30.928/2.009), LANUS (Expediente ENRE Nº 31.931/2.010), LOMAS DE ZAMORA (Expediente ENRE Nº 32.053/2.010) y de QUILMES (Expediente ENRE Nº 32.402/2.010), así como también por numerosos reclamos de usuarios de ESTEBAN ECHEVERRIA, todos los cuales abarcan áreas geográficas que son servidas mayormente por la porción de redes aéreas de "EDESUR S.A.".

Que el Informe del DDCEE concluye que, a lo largo del tercer período o tramo antes señalado (comprendido entre setiembre de 2006 y febrero de 2010), las acciones adoptadas por "EDESUR S.A." (presumiblemente aquellas vinculadas a las inversiones, los gastos de operación, mantenimiento y gestión) no resultaron suficientes para atender adecuadamente la demanda del período, en las condiciones de calidad que efectivamente había podido mantener esa concesionaria en los tramos anteriores.

Que en razón de ello, el Informe DDCEE finalmente destaca que de no mediar acciones correctivas, el escenario descripto precedentemente se mantendrá a futuro, con el consiguiente deterioro progresivo de la calidad del servicio prestado por dicha concesionaria.

Que la Unidad Operativa de Atención al Público (UOAP), dependiente del Area de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias, evaluó la calidad del servicio prestado, por "EDESUR S.A." ante los cortes de suministros ocurridos en el período comprendido entre el 09/2009 y el 08/2010, cuyos resultados se exponen en el "INFORME SOBRE LA DISTRIBUIDORA EDESUR S.A.", que obra a fojas 18/22 de las presentes actuaciones.

Que el Informe de la UOAP sostiene que a partir de la Resolución ENRE Nº 270/2008 se estableció el Marco de Referencia para el Control de la Atención Telefónica de las Distribuidoras de electricidad, mediante indicadores de Calidad de Servicio. Agrega, en tal sentido, que esto permite efectuar comparaciones entre las concesionarias, en cuanto a su comportamiento ante determinados eventos, no sólo por los llamados que ingresan a sus respectivos Call Centers, sino también por los recibidos en el ENRE.

Que dicho Informe evalúa también la calidad del servicio prestado por "EDESUR S.A." mediante indicadores elaborados a partir de los llamados telefónicos recibidos en el Call Center de la Distribuidora y del Ente, sobre la base del análisis del tráfico de llamadas ingresantes al 0800-3333000 desde el Gran Buenos Aires (GBA) y de los Reclamos tomados, con sus reiteraciones, por falta de suministro. En dicho contexto, resulta notorio que la mayor cantidad de llamadas provienen de usuarios que corresponden a localidades del área de concesión de "EDESUR S.A.". como así también se advierte una tendencia negativa en la calidad brindada por esa Distribuidora, y que en los períodos donde la demanda sube por frío o calor, es en donde se muestra, comparativamente, un aumento en los Reclamos recibidos con relación a los serios problemas por falta de suministro que padecen los usuarios emplazados en zonas servidas por "EDESUR S.A.".

Que el Informe de la UOAP también ha evaluado los tiempos de respuesta que brinda los cortes de suministro —a cuyo fin toma en consideración los Reclamos con reiteraciones— y, en ese sentido, indica que del análisis realizado surge que el tiempo promedio entre el primer Reclamo y su última reiteración, es para "EDESUR S.A." superior en los períodos analizados, y muestra una tendencia interanual en ascenso.

Que el Informe compara el comportamiento de la citada Distribuidora con el de "EDENOR S.A." y concluye que la cantidad de Reclamos por falta de suministro que se reciben de usuarios y los tiempos promedios entre los Reclamos iniciales y las últimas reiteraciones por falta de suministro ingresados en el ENRE, son marcadamente superiores en el caso de "EDESUR S.A." Las diferencias respecto a los Reclamos recibidos obedecen, por un lado, a las fallas en Media Tensión y, por otro, a los problemas en la red de baja tensión, ya que para estos últimos, los tiempos de reposición generan insatisfacción en los usuarios y, por ende, una mayor cantidad de llamados al Call Center del ENRE.

Que ello determina que la concesionaria no atienda adecuadamente los Reclamos de sus usuarios en los aspectos técnicos —lo que prolonga la duración de las interrupciones del suministro más allá de lo esperable—, y tampoco brinde una calidad comercial satisfactoria -pues demora la atención de los justificados Reclamos de los usuarios, o no los atiende.

Que otra evidencia del deterioro del servicio prestado por "EDESUR S.A.", es la existencia de cortes de magnitud y gran impacto, no solo por el número de usuarios afectados que quedan fuera del servicio, sino también por la excesiva duración del problema, tales como —por ejemplo— los que motivaran el dictado de las Resoluciones ENRE Nº 252/2010 y Nº 379/2010, entre otras.

Que, en síntesis, conforme lo expuesto precedentemente, surge del Informe DDCEE mencionado que para la Distribuidora "EDESUR S.A." se advierte, en los últimos TRES AÑOS Y MEDIO (3 y ½ años), un acelerado y continuo deterioro de los indicadores de la calidad del suministro de energía eléctrica que brinda a sus usuarios, que de mantenerse afectará la sustentabilidad del servicio.

Que tal deterioro en las condiciones de prestación del servicio, se refleja en el grado de descontento general que sus usuarios manifiestan —al menos— desde septiembre de 2009, mediante el incremento de sus Reclamos ante la propia Distribuidora y el ENRE, conforme lo indica el Informe elaborado por la UOAP antes mencionado.

Que a mayor abundamiento cabe agregar que el descontento social con la prestación poco satisfactoria del servicio resulta de público y notorio conocimiento a través de lo expresado en diversos medios de comunicación, en especial para distintas zonas del conurbano bonaerense, conforme surge de las publicaciones que, a modo de ejemplo, acompañan al Informe elaborado por la Unidad de Relaciones Institucionales Nº 48/2010, que obra a fojas 34/55 de las actuaciones del VISTO.

Que en consecuencia de todo lo dicho en los precedentes considerandos, surge que "EDESUR S.A." no habría efectuado las inversiones en redes, ni tampoco en operación y mantenimiento de las mismas, que resultan necesarias para una adecuada prestación del servicio, y que tampoco tendría afectados Recursos humanos suficientes para atender en tiempo y forma los reiterados cortes de suministro que sufren sus usuarios por fallas en sus redes e instalaciones.

Que la situación descripta genera un problema en la prestación del servicio público concesionado, en detrimento de la sociedad en su conjunto, proyectando sus efectos nocivos a todos los sectores económicos y sociales de la población, en especial a aquellos más desprotegidos, por quienes este ENRE debe velar.

Que el deterioro de la calidad del servicio prestado por "EDESUR S.A." se ha visto reflejado en las crecientes multas aplicadas por el ENRE, de conformidad a lo establecido en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión (conforme Informe producido por el DDCEE, en especial primer párrafo y gráfico que obran a fojas 11 de este Expediente). Y a pesar de ello, el servicio prestado por la Distribuidora no ha mejorado, sino que ha seguido empeorando respecto de las condiciones de calidad verificadas en el segundo tramo.

Que por lo demás, a partir de la firma de su Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, que fuera ratificada mediante Decreto PEN Nº 1959/2006, "EDESUR S.A." ha adoptado una actitud sistemática de no pago de las sanciones aplicadas por el Ente, no obstante las gestiones realizadas por éste para su cobro, cuestión que contraría lo previsto en su Contrato de Concesión y en la mencionada Acta Acuerdo.

Que la falta de pago de dichas sanciones queda palmariamente expuesta en el Informe contenido en el Memorando DDCEE Nº 212/2010, que obra a fojas 27/32 del Expediente del VISTO, del que surge que las multas impagas ascienden, para "EDESUR S.A.", en el período comprendido desde la firma del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual suscripta por esa Distribuidora con la UNIREN el 29 de agosto de 2005, y hasta la fecha de emisión de dicho Informe —10 de septiembre de 2010—, a la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 78.952.829,49).

Que por ende, advirtiendo que hasta la fecha, la imposición de multas crecientes —como herramienta típica de la regulación— no ha logrado revertir el accionar de la Distribuidora, el ENRE, en uso de las atribuciones que le asigna el marco regulatorio vigente, se encuentra compelido a adoptar medidas que permitan hacer efectivo el imperativo constitucional y legal de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios conforme lo previsto en el Artículo 42 Constitución Nacional y en el Artículo 2 de la Ley Nº 24.065, en especial en cuanto a que éstos reciban el suministro en forma regular, continua y en adecuadas condiciones de calidad.

Que la situación descripta para el tercer período antes mencionado (comprendido entre setiembre de 2006 y febrero de 2010), contrasta notoriamente con la circunstancia de que la Empresa muestre en sus propios balances —para los años 2006/2009— una importante utilidad neta (después del pago de impuestos) del orden de PESOS DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES ($ 226.000.000).

Que, en este contexto, el ENRE, desde inicios del año en curso, ha hecho saber a "EDESUR S.A." en reiteradas ocasiones, la necesidad de que esa Distribuidora de estricto cumplimiento a lo establecido en la obligaciones esenciales contraídas en su Contrato de Concesión y, en cuanto al nivel de las inversiones comprometidas, respete los términos del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual antes mencionada (conforme Notas ENRE Nº 93.221 y Nº 93.915, cuyas copias certificadas obran a fojas 57 y 61/62 de las presentes actuaciones, respectivamente), lo que ratificó y exigió el ENRE por medio de Nota ENRE Nº 94.620, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Octava y Décimo Novena de la citada Acta Acuerdo, pudiendo ejercer además el Ente —cuando lo considere necesario y/o conveniente— las facultades previstas en el Artículo 25 inciso h) de su Contrato de Concesión, que le permiten ordenar a las concesionarias la extensión o ampliación de sus instalaciones, a fin de lograr una mejor prestación del servicio público de distribución de electricidad (conforme la citada nota, cuya copia certificada ha sido incorporada a fojas 67 de este Expediente).

Que pese al cuadro de situación aludido en los considerandos anteriores, conforme surge del Memorándum del AREA DE AUDITORIA ECONOMICA FINANCIERA (AAEF) Nº 15/2010 de fecha 22 de julio de 2010 —cuya copia certificada obra a fojas 76/77 del presente— en las actuaciones que tramitan bajo Expediente ENRE Nº 31.934/2010, "EDESUR S.A." manifestó su intención de distribuir dividendos del orden de los CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 185.000.000), en los que deben considerarse incluidos los DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 17.411.628) retenidos en la distribución de dividendos solicitada en el año 2009 (conforme lo decidido por Resolución ENRE Nº 445/2009 —ARTICULO 2—).

Que debe tenerse presente, además, que mediante Nota DPCE 1/2010, identificada como Entrada ENRE Nº 168.472 (cuya copia certificada obra a fojas 58/60 de estas actuaciones), la Empresa concesionaria propuso para el año 2010 inversiones del orden de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES PESOS ($ 351.000.000), mientras que el Ente, mediante las Notas ENRE Nº 93.221 y Nº 93.915 antes citadas, le indicó que tal monto debería ser de, al menos, CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 414.000.000) y que debía adecuar sus planes de inversión para revertir las deficiencias de calidad que sufren sus usuarios, las que fueron oportunamente puestas en conocimiento de la Concesionaria en el informe adjunto a la Nota ENRE Nº 93.221, ya mencionada.

Que la concesionaria en su Nota DPCE Nº 3/2010, identificada como Entrada ENRE Nº 169.594 (de la que se ha incorporado copia certificada a fojas 63/66 de estas actuaciones), acompañó un Plan tentativo de Inversiones por los valores indicados por el Ente, pero argumentó que sólo cumpliría el requerimiento efectuado en caso que el Estado Nacional ajustara sensiblemente sus ingresos.

Que según surge del Memorándum del AREA DE AUDITORIA ECONOMICA FINANCIERA (AAEF) Nº 18/2010, de fecha 9 de septiembre de 2010 —cuya copia certificada obra a fojas 78/79 de las presentes actuaciones—, la Empresa no ha brindado, hasta la fecha, toda la información que este Ente le ha solicitado para el análisis de la distribución de dividendos correspondientes al año 2009, no obstante haberle sido requerida oportunamente mediante la Nota ENRE Nº 95.094, que fuera ratificada por Nota ENRE Nº 95.646 (cuyas copias certificadas obran a fojas 74 y 75 de este Expediente), y que, por ende, la cuestión no está en estado de resolver.

Que sin perjuicio del análisis a realizar cuando se cuente con todos los elementos necesarios sobre el tema, surge del Informe de la División de Intervención Técnica (DIT) Nº 134/2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, que obra a fojas 23/26 de estas actuaciones, que hasta el momento a la Distribuidora le faltan realizar inversiones —en las denominadas obras individuales—, según los planes de inversión de 2007, 2008 y 2009, por un monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 11.513.722).

Que además, debe considerarse el impacto que un eventual reparto de utilidades tendría en el flujo de fondos correspondiente al año 2010, toda vez que, una vez deducidas las obligaciones a su cargo (vgr. pago de multas y la realización de inversiones integrales faltante), recién se verá si está en condiciones de cumplir con las condiciones acordadas para la prestación del servicio.

Que en orden a todo lo dicho en los precedentes considerandos de este acto, no es ocioso reiterar que las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, voluntariamente suscriptas por las Empresas concesionarias con la UNIREN, involucran adecuaciones a los Contratos de Concesión.

Que, en tal sentido, las previsiones de inversión expresadas en términos físicos y monetarios que la Concesionaria se comprometió a realizar durante el Período de Transición Contractual —Ejercicio 2006— se encontraron taxativamente descriptas según lo dispuesto por el apartado 7.1 del Acta Acuerdo ratificada mediante Decreto PEN Nº 1959/2006.

Que el hecho que las sucesivas prórrogas del Período de Transición Contractual (PTC) no especificasen en forma desagregada el alcance de estos planes de inversión, no significa que los mismos puedan quedar — para los restantes períodos— librados al libre arbitrio del concesionario. Es que, más allá de cualquier entelequia formal, ante la ausencia de estipulación, debe estarse a la exigencia de planes de inversión en el PTC que guarden razonabilidad y correspondencia con los comprometidos originariamente, más ante la advertencia técnica de notorias deficiencias en el servicio.

Que en esta entendimiento, conforme lo señala el apartado 8.1 del Acta Acuerdo antes mencionada, se considerarán obligaciones particulares de la Concesionaria el cumplimiento del Plan de Inversiones; previendo incluso la normativa relacionada, la conformación de un fondo especial afectado expresamente a la ejecución de planes de obra (conforme Apartado 4.7 del Acta Acuerdo), aspectos todos estos, cuya fijación y cumplimiento no pueden quedar librados a la voluntad del concesionario controlado y/o a valoraciones parciales que no visualicen integralmente el estado actual de deterioro del servicio en el ámbito geográfico de la concesión.

Que en el entendimiento expuesto, el hecho que la Concesionaria informará mensualmente al ENRE el grado de avance del Plan de Inversiones en los sucesivos ejercicios, conforme lo establecido por el apartado 7.3 del Acta Acuerdo, en nada empece que, de presentarse deterioros en la prestación del servicio que alteraren su sustentabilidad, se adopten medidas concretas tendientes a reencausar el servicio eléctrico ante la particular situación planteada. Todo ello en resguardo de los usuarios del servicio.

Que por lo demás debe tenerse presente en forma complementaria, que las obligaciones básicas del prestador del servicio público establecidas en los Artículos 21 y 27 de la Ley Nº 24.065 establecen que deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que le sean requeridas en los términos de su Contrato de Concesión y que efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.

Que el Contrato de Concesión, en coincidencia con la Ley Nº 24.065 y su reglamentación, en su Artículo 2 estipuló también para la concesionaria, la obligación de atender todo incremento de demanda dentro del Area concedida, ya sea solicitud de nuevo servicio o aumento de la capacidad de suministro, en las condiciones de calidad especificadas en el Subanexo 4, y el Artículo 16 claramente estipula que es su exclusiva responsabilidad realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio público conforme al nivel de calidad exigido en el citado Subanexo.

Que a mayor abundamiento, el Artículo 25 del mismo Contrato de Concesión, en sus incisos a), b), f), g), h), x) e y), establece obligaciones taxativas de la Distribuidora vinculadas con la temática.

Que también el Subanexo 4 de su Contrato de Concesión prevé que es responsabilidad de la Distribuidora prestar el servicio público de electricidad con un nivel de calidad satisfactorio y que el no cumplimiento de las pautas preestablecidas dará lugar a la aplicación de multas.

Que, sin perjuicio de la obligación en cuanto a la realización de inversiones para la prestación del servicio en las condiciones de calidad estipuladas que impone a la concesionaria el Artículo 25 inciso f) de su Contrato de Concesión y la normativa concordante, el ENRE tiene facultades para ordenar la realización de inversiones en una o varias zonas —y controlar su ejecución—, cuando considere que la prestación del servicio así lo requiere, y ello así no sólo por lo estipulado en el Artículo 25 inciso h) del Contrato de Concesión, sino en esta instancia, fundamentalmente, por lo convenido en la Cláusula Séptima y concordantes del Acta Acuerdo.

Que respecto de la indicación del Ente de invertir un monto de, al menos, PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES ($ 414.000.000) y la argumentación de la concesionaria sólo cumpliría tal requerimiento si el Estado Nacional ajustara sensiblemente sus ingresos, cabe reiterar lo expresado en las mencionadas Notas ENRE Nº 93.221 y Nº 93.915, en las cuales se dijo a "EDESUR S.A." que debía presentar "...ante este Ente un plan de inversiones para el año 2010 que mantenga como mínimo la misma proporción respecto de los ingresos de la Distribuidora para el año en curso, que la comprometida en el Acta Acuerdo suscripta..." y que "... por ello, debe reiterarse que el criterio reflejado en la Nota ENRE Nº 93.221 y en la presente, es que resulte garantizada la ejecución de un programa de inversiones cuya magnitud guarde proporciones similares a las tenidas en cuenta para determinar el programa comprometido, en su momento, mediante la suscripción del Acta Acuerdo. En tal sentido, en la actualidad, el importe de inversiones a realizar por esa Distribuidora que cumple con tal requerimiento se estima en el orden de, al menos, PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES ($ 414.000.000) anuales, a valores de diciembre de 2009".

Que asimismo, debe tenerse presente lo expresado en la Resolución ENRE Nº 479/2010, en cuanto a que le han sido reconocidos a la concesionaria, mediante las Resoluciones ENRE Nº 51/2007 y Nº 324/2008 aumentos directos de las tarifas, y que además se le ha permitido a la Concesionaria retener los saldos favorables que produce la aplicación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE), que fuera establecido por Resolución S.E. Nº 745/2005, mediante la Nota de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 1383 del 26/11/2008.

Que en orden a todo lo expresado en los considerandos de este acto, corresponde que el ENRE, al analizar la distribución de dividendos peticionada por "EDESUR S,A." resuelva tomando en consideración lo establecido en el Acta Acuerdo, priorizando; previo a la conclusión de procedimientos en curso, la adopción de medidas que garanticen la correcta prestación del servicio público concesionado.

Que por ello corresponde intimar a "EDESUR S.A." a adecuar el Plan de Inversiones 2010, según lo instruido mediante Notas ENRE Nº 93.221, Nº 93.915 y Nº 94.620.

Que corresponde intimar a la concesionaria a que presente un Programa de Regularización Operativo, con cronograma desagregado, cursos de acción concretos, personal a ser afectado, y demás medidas que se estime menester; todo ello a efectos de revertir las deficiencias en la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica señaladas en los considerandos de la presente.

Que todo lo dispuesto en este acto, es sin perjuicio de la eventual aplicación de sanciones complementarias que pudiera disponerse, en caso de así corresponder.

Que la entidad y trascendencia de la situación evaluada, amerita que sea puesta en conocimiento del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la SECRETARIA DE ENERGIA, esta última en su condición de Concedente.

Que se ha emitido el Dictamen Legal en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 incisos a), b), n), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

Artículo 1º — Intimar a "EDESUR S.A." a que, dentro del plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles administrativos, adecue el Plan de Inversiones 2010 que presentara mediante Nota DPCE 3/10 (identificada como Entrada Nº 169.594) lo instruido mediante Notas ENRE Nº 93.221, Nº 93.915 y Nº 94.620 y a lo dispuesto en los ARTICULOS 2, 3 y 4 de este acto.

Art. 2º — El Plan de Inversiones 2010 que presente la concesionaria en virtud de lo ordenado en este acto, deberá prever la ejecución de inversiones por un monto de, al menos, PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES ($ 414.000.000), sin perjuicio de la eventual aplicación del Artículo 25, inciso h), del Contrato de Concesión, en caso de corresponder.

Art. 3º — El Plan de Inversiones 2010 establecido en los Artículos anteriores deberá contener previsiones expresadas en términos físicos y monetarios, teniendo en cuenta: a) las mejoras requeridas por la red del servicio, especialmente en los Municipios del Conurbano Bonaerense, donde se han presentado mayores inconvenientes en la prestación del servicio eléctrico y b) lo expresado en el Informe sobre Calidad del Suministro, Anexo a la Nota ENRE Nº 93.221.

Art. 4º — Intimar a "EDESUR S.A." para que, dentro del plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles administrativos, presente un Programa de Regularización Operativo, con cronograma desagregado, cursos de acción concretos, personal a ser afectado, y demás medidas que se estime menester todo ello a efectos de revertir las deficiencias en la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica señaladas en los considerandos de la presente.

Art. 5º — "EDESUR S.A." deberá acreditar fehacientemente ante el ENRE lo actuado en los términos de los ARTICULOS 1, 2, 3 y 4 precedentes, debiendo presentar Informes de Avance con la periodicidad que requiera el Gabinete de Dirección y Coordinación de Procesos del ENRE.

Art. 6º — Hacer saber a "EDESUR S.A." que queda suspendido el procedimiento para la distribución de dividendos solicitada, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, dentro del cual el ENRE supervisará la ejecución de lo dispuesto en los ARTICULOS 1, 2, 3, 4 y 5 de esta Resolución y sus efectos en la prestación del servicio público a su cargo.

Art. 7º — Invitar a la totalidad de los Municipios del Conurbano Bonaerense incluidos en la zona de concesión de "EDESUR S.A." a constituir, en conjunto con el ENRE, una comisión de seguimiento de las medidas a implementar en los términos del presente acto.

Art. 8º — Instruir al Gabinete de Dirección y Coordinación de Procesos del ENRE a realizar el seguimiento de lo dispuesto en esta Resolución y a formular, en caso de corresponder, cargos a la Empresa "EDESUR S.A." por incumplimiento a la obligación prevista en el Artículo 25 inciso x) de su Contrato de Concesión por no dar respuesta adecuada a lo solicitado en la Nota ENRE Nº 95.094, que fuera ratificada por nota ENRE Nº 95.646.

Art. 9º — Notifíquese "EDESUR S.A.", y hágasele saber que: a) la presente Resolución essusceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente. al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN Nº 1759/1972 (texto ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales; y b) los Recursos que se interpongan contra esta Resolución no suspenderán su ejecución ni sus efectos (Artículo 12 de la Ley Nº 19.549).

Art. 10. — Hacer saber el dictado de la presente Resolución al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la SECRETARIA DE ENERGIA, y a los Municipios de ALMIRANTE BROWN, AVELLANEDA, BERAZATEGUI, CAÑUELAS, ESTEBAN ECHEVERRIA, EZEIZA, FLORENCIO VARELA, LANUS, LOMAS DE ZAMORA, PRESIDENTE PERON, QUILMES y SAN VICENTE, todos incluidos en el Area de Concesión de "EDESUR S.A.".

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario H. de Casas. — Enrique G. Cardesa. — Marcelo Baldomir Kiener.